En una reciente sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (29 de junio de 2017) vuelve a contradecir la postura que venía manteniendo el TEAR de Madrid y declara exenta la prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social por una contribuyente en el ejercicio 2013. No es esta la primera vez que el TSJ de Madrid se pronuncia en este sentido en relación con las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social.
La exención de este tipo de prestaciones está regulada en el artículo 7, letra h), de la LIRPF, que establece literalmente que estarán exentas:
Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
La AEAT, la DGT, y determinados Tribunales Económico-Administrativos, han centrado su atención en el apartado cuarto del artículo 7.h), interpretando que cuando la prestación por maternidad se percibe de un organismo público distinto de las comunidades autónomas o de entidades locales, no goza de la exención prevista en el artículo 7.h).
El TSJ de Madrid, por su parte, ha resuelto en al menos dos ocasiones que esta es una interpretación incorrecta, pues lo relevante en su opinión es lo establecido en el párrafo primero, que declara exentas las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, y considera que el párrafo cuarto no hace sino extender la exención a las prestaciones de este tipo satisfechas por entidades públicas distintas de la Seguridad Social, concretamente, las prestaciones por maternidad de comunidades autónomas y entidades locales.
La cuestión radica en determinar si las prestaciones por maternidad se hayan o no incluidas entre las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.
La tesis del TSJ de Madrid es que deben considerarse incluidas, pues ya en la exposición de motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa:
“En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,…”.
Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.
Tras el criterio sostenido por la AEAT, la DGT, y determinados Tribunales Económico-Administrativos subyace la consideración de que entre las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, no se encuentra ninguna prestación por maternidad, y por lo tanto ésta no tendría cabida entre las exenciones contempladas en el párrafo primero. Tampoco tendría cabida en la exención prevista en el párrafo cuarto, pues sólo se refiere a las satisfechas por comunidades autónomas y entidades locales, de ahí la denegación de la exención.
A la espera de un futuro pronunciamiento del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, si se produce, no se puede sino recomendar a los contribuyentes la tributación por este tipo de prestaciones y, posteriormente, solicitar la devolución de ingresos indebidos y esperar el pronunciamiento del TSJ correspondiente.
Juan C. Carrera Arias, Socio de VENTO Abogados & Asesores.
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