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Los nuevos contratos formativos de la reforma laboral

Ignacio E. Alén
La reforma laboral redefine los contratos formativos, reduciéndolos a dos tipologías: formación en alternancia y obtención de la práctica profesional
La reforma laborar supone una transformación de los contratos formativos

Una de las grandes novedades de la reforma laboral gira en torno a los contratos formativos.

El Real Decreto-ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. De tal manera que se transforma el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), para redefinir los tipos de contratos formativos existentes.

Antes de los cambios introducidos por la reforma laboral, los contratos formativos se dividían en: contrato en prácticas, contrato para la formación y el aprendizaje; y contrato para la formación dual universitaria.

Mientras que la reforma laboral plantea dos modalidades diferentes de contratos formativos: el de formación en alternancia y el contrato para la obtención de la práctica profesional. A continuación indagaremos las claves de cada uno.

El contrato para la formación en alternancia

Tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. Es lo que venía conociéndose como el anterior «contrato de formación y aprendizaje».

1. ¿Qué personas pueden acceder a esta modalidad de contratos?

Se puede formalizar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificaciones profesionales exigidas para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional. También se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación. Siempre que no hayan tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel y del mismo sector productivo.

2. Límite de edad

No, excepto en el caso de que este contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad del nivel 1 y 2 y programas del denominado Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo. En estos supuestos se establece un límite de edad, quedando fijados hasta los 30 años.

3. Duración del contrato

Un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años. Asimismo, podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos períodos anuales, coincidentes con los estudios, de estar previsto ello en el plan o programa formativo de esa persona. La duración también debe estar prevista en el plan o programa formativo.

4. Personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social

Ni la duración máxima, ni el límite de edad, serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el art. 2 de la Ley 44/2007, «en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente».

No obstante, se emplaza al desarrollo reglamentario para adecuar estos límites a «los estudios, al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas».

5. La actividad y su tutorización

La actividad ejercida por el trabajador/a en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación.

El contrato de formación en alternancia prevé la existencia de dos tutores: el del centro o entidad de formación y el designado por la empresa, éste deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas. Su función consistirá en dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.

6. Tiempo de trabajo

Las horas de prestación de servicio serán compatibles con la formación teórica en el centro correspondiente, no pudiendo superar el 65% de la jornada prevista en el convenio de aplicación o en su defecto la máxima legalmente establecida, y el 85% durante el segundo año de contrato.

7. Retribución

Será la establecida en el convenio colectivo de aplicación. Nunca podrá ser inferior al 60% durante el primer año, ni al 75%, durante el segundo, de la cuantía recogida en la norma colectiva aplicable para la categoría del trabajador y funciones que desarrolle. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional para el tiempo de trabajo efectivo.

8. Limitaciones

Del mismo modo, en la regulación del contrato de formación en alternancia, se establecen las siguientes limitaciones:

  • No existe período de prueba.
  • No se pueden hacer horas extraordinarias ni horas complementarias, con la excepción -en ambos casos- en los casos de fuerza mayor.
  • No se puede realizar trabajo nocturno, salvo que se acredite que las actividades formativas no puedan desarrollarse en otros períodos debido a la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa contratante.
  • No se pude hacer trabajo a turnos, salvo cuando las actividades formativas no puedan desarrollarse en otros períodos debido a la naturaleza de la actividad empresarial.
Tras la reforma laboral existirán dos tipos de contratos formativos

2. El contrato para la obtención de la práctica profesional

Se asimilaría al anterior «contrato en prácticas», teniendo como objeto proporcionar experiencia práctica profesional a un trabajador que cuenta ya con una titulación adecuada.

1. ¿Qué personas pueden acceder a esta modalidad de contratos?

Se puede concertar con quienes estén en posesión de un título universitario o de un título de grado medio superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, así como quienes posean una titulación equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

Están excluidos, de la posibilidad de formalizar este contrato, los trabajadores que hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la empresa por un tiempo superior a tres meses.

Se reduce de 5 a 3 años (de 7 años a 5 años en el caso de personas con discapacidad) el plazo hábil para suscribir este contrato desde la terminación de los estudios.

2. Duración del contrato

La misma no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. En materia de duración del contrato los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o los convenios sectoriales de ámbito interior, podrán fijar su duración en función de las características de cada sector y de las prácticas profesionales que se vayan a hacer.

La duración máxima no será de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el art. 2 de la Ley 44/2007, ya mencionado con anterioridad.

3. Período de prueba

Se puede establecer el mismo, pero no puede exceder de 1 mes, con la excepción de lo que puedan disponer en esta materia los correspondientes convenios colectivos de aplicación.

4. La actividad y su tutorización

La empresa tiene la obligación de elaborar el plan formativo individual, en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.

Los contratados bajo esta modalidad no pueden hacer horas extraordinarias, salvo en situaciones de fuerza mayor (siniestros y daños extraordinarios y urgentes).

5. Retribución

La misma se corresponderá por el tiempo de trabajo efectivo. Además, será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.

Este nuevo marco legislativo introduce una novedad importante, que es común a ambos contratos formativos. Las empresas afectadas por un ERTE o acogidas al Mecanismo RED podrán concertar contratos formativos, siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad, no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

Para finalizar, cabe señalar que la reforma laboral de los contratos formativos entrará en vigor el 30 de marzo de 2022. ¿Esto que supone? Que los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje recogidos en el artículo 11 del ET, en la redacción vigente hasta el 30 de marzo de 2022, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en el citado artículo, de acuerdo con su anterior regulación.

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