En el panorama económico actual no es raro escuchar noticias en los medios sobre la cesión de créditos de una entidad bancaria a sociedades de recobro o terceros por un precio inferior a la de la cuantía adeudada.
En estos casos el Código Civil, en su artículo 1535, regula un mecanismo de pago que supone una nueva oportunidad al deudor para satisfacer su deuda siempre que esta sea litigiosa y se haya producido la cesión de la misma a un tercero. Este mecanismo resulta más favorable al deudor, puesto que le permite tener por satisfecho el crédito adeudado por el precio que ha pagado el tercero por la cesión de ese crédito, que suele ser bastante inferior a lo adeudado.
Sin embargo, esta opción que otorga el Código Civil no es aplicable de manera general a todos los créditos cedidos a un tercero. Es necesarios que se cumplan los siguientes requisitos:
1º Debe tratarse de un crédito litigioso. Es decir, debe ser un crédito que esté sometido a una reclamación judicial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que este efecto se produce desde el momento en que el deudor conteste a la demanda judicial relativa al crédito.
2º. El crédito debe haberse cedido por el acreedor a un tercero por un precio.
3º. El precio a abonar por ejercicio del retracto es el del precio abonado por el tercero (que en su caso siempre es de un valor inferior a lo adeudado), así como las costas judiciales y los intereses ocasionados hasta el momento.
4º.- El deudor tiene un plazo de 9 días naturales desde que tienen conocimiento de la cesión del crédito, en el que se computan fines de semana y días festivos, para comunicar y ejercitar de manera expresa que ejercita su derecho de retracto.
Respecto al ejercicio de este derecho por el deudor solo puede efectuarse a través del acuerdo entre el cedente y el deudor; o, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, mediante la consignación efectiva del precio junto con las costas e intereses o mediante la interposición de una demanda de ejercicio del derecho de retracto. En ningún caso, cabe introducir esta alegación como medio de oposición a la sucesión procesal del comprador ni como oposición a la ejecución del crédito.
Cabe mencionar que, en el caso de cesión de carteras de créditos en globo, el ejercicio de retracto no suele ser admitido por las Audiencias Provinciales (entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 29 de septiembre del 2016, de 24 de julio del 2017 y de 26 de junio del 2017, y Auto de 1 de junio del 2017), a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre este derecho, puesto que no se trata de una operación de cesión individual en que el precio de la misma no está fijada de manera concreta.
El Tribunal Supremo solo se ha pronunciado descartando el ejercicio del derecho de retracto en aquellos casos en que la cesión de créditos se produce por una sucesión universal de la cartera de créditos por modificación de la entidad bancaria o societaria (STS 1 de abril del 2015).
Se trata por tanto de un derecho muy desconocido pero no de ejercicio universal.
Patricia Fernández Tobío, Abogada en VENTO Abogados & Asesores
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