Cada vez es más frecuente la existencia de litigios en materia de responsabilidad patrimonial derivada de demoliciones de edificaciones, que en un primer momento fueron construidas con el beneplácito de la administración a través de la correspondiente licencia, y que tras un procedimiento contencioso-administrativo que concluye con una anulación del título habilitante, se ven avocadas a la demolición.
Además de los sinsabores de ver como la propiedad en la que se han invertido una considerable cantidad de dinero, queda pendiente de un hilo, se enfrentan a una posible posterior inadmisibilidad de su reclamación de responsabilidad patrimonial si no se dirige dicha acción en el plazo de un año desde que la acción de responsabilidad pudo ejercitarse.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/07/2018 da un giro importante sobre la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial lo que hará que muchos procedimientos judiciales ya iniciados puedan verse afectados por una hipotética inadmisibilidad del recurso y como consecuencia la frustración de poder recuperar vía responsabilidad patrimonial la cantidad invertida y los correspondientes daños y perjuicios.
Esta reciente Sentencia de Julio de 2018 cambia el criterio que hasta ahora mantenía en en numerosas Sentencias anteriores el T.Supremo ( SSTS23.10.2009, 1.06.2011) que inicialmente determinaban el inicio del plazo de un año para ejercicio de la acción desde el efectivo derribo de lo construido.
Ese cambio de criterio que refleja la Sentencia de Julio de 2018, determina que en materia de responsabilidad patrimonial no pueda postergarse la reclamación de responsabilidad patrimonial mas allá de un año desde la firmeza de la Sentencia que anula el acto administrativo, es decir la licencia. En la Sentencia del T.Supremo, se analiza un recurso de casación interpuesto por una entidad frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del T.S.J de Galicia de 14 de Diciembre de 2016 que confirma una resolución de inadmisión por prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial decretada en vía administrativa por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia. El interés casacional objetivo para la admisión a trámite del recurso de casación consistía en determinar: “el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido.” Como es lógico en la defensa de la casación la entidad recurrente acude a la doctrina anterior fijada por el TSupremo y al artículo 142.5 de la LRJPAC poniendo énfasis en que el efecto lesivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial no se manifiesta con la anulación de la licencia, sino posteriormente en ejecución. Por el contrario tanto la Sentencia del TSJG como la administración mantienen la necesaria aplicación del artículo 142.4 de la LRJPAC “ la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de un forma o fondo, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.”
El TS confirma la Sentencia dictada por el TSJG y con ello la inadmisibilidad de la reclamación por prescripción, estableciendo al efecto:
1º.- la primacía de la aplicación del 142.5 de la LRJPAC cuando se trata de actos anulados por sentencia firme de la cual se desprenda el derribo y sus consecuencias.
2º.-el dies a quo será en esos casos la fecha de la firmeza anulatoria del acto, sin que se pueda considerar como fecha de inicio la de la demolición de lo construido, precisamente porque es la sentencia anulatoria de la licencia la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición de lo construido.
3º.- que la fijación de ese dies a quo no se ve afectado ni por la tramitación del incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia ( que de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine de la ley 29/1998 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA), ni por el seguimiento del previo incidente del artículo 108.3 de la LRJCA.
Esta Sentencia, cuya doctrina ya venía siendo aplicada por muchos letrados para evitar cambios de criterio o inseguridades jurídicas respecto del plazo de prescripción, deja claro al menos en lo que atañe a las licencias urbanísticas y su anulación, que debemos interponer la reclamación antes del plazo de un año de la Sentencia firme anulatoria. Ello conllevará que en las valoraciones que hagamos y en nuestras peticiones incorporemos criterios y parámetros de actualización para que el perjudicado en el momento en que perciba esa indemnización se vea resarcido en su totalidad de los perjuicios causados, sin que a mi criterio se puede obviar que si con posterioridad se manifiestan otros efectos lesivos a raíz de la demolición y no previsibles en el momento de conocer la sentencia, se abra la puerta a una ampliación o nueva reclamación.
Elena Díaz Valverde, abogada en Antas Hernández Vento.
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