En un nuevo capítulo de las conductas y usos de las redes sociales que pueden resultar en la comisión de un acto ilícito, la Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto la imposición de una sanción de 10.000 euros a un particular por grabar y difundir imágenes de un tercero que se encontraba en la calle junto a su perro en redes sociales.
Ahondando en el relato de hechos que recoge la resolución del Exp. 202204530 de la AEPD, el sujeto A se encuentra en la calle, con su perro, de madrugada y mostrando un claro estado de indisposición debido, según especifica en su reclamación, «a la probable ingesta de bebidas alcohólicas». Tal es la condición física que tiene que parar su marcha, «sujetándose» a una papelera.
Entra en acción el sujeto B quien, desde el asiento del conductor y mientras se acerca al sujeto A, inicia la grabación en vídeo de este. La grabación se extiende durante un 1 minuto y 35 segundos.
Posteriormente, quien había realizado la grabación procede a publicar el vídeo en redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y Youtube) y a difundirlo a través de WhatsApp (tanto en conversaciones individuales como en grupos de chat).
Como actuación previa, tras la interposición de la reclamación, la Autoridad requiere a la parte reclamada la supresión del contenido que únicamente es atendido parcialmente (retirada de la publicación en Facebook), y solo es retirado por el proveedor de servicio de las plataformas (META PLATFORMS IRELAND LIMITED).
Las claves de la sanción por grabar y difundir imágenes de un particular
Desde el punto de vista normativo, el punto de partida de este caso sobre el hecho de difundir imágenes de una persona debe ser el análisis del dato personal que es objeto de tratamiento en la situación expuesta y, así, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos establece la definición de «dato personal» en los siguientes términos:
1) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
Conforme queda acreditado que la imagen supone un dato personal, el estudio continúa respecto del tratamiento realizado y, en concreto, en cuanto a si el mismo es lícito conforme a los supuestos tasados por el artículo 6.1 del RGPD.
En este sentido, en el caso que estamos analizando sobre el acto de difundir imágenes de un particular, resulta evidente que ni el interesado había dado su consentimiento, ni el tratamiento era necesario para la ejecución de un contrato, el cumplimiento de una obligación legal, la protección de los intereses vitales del interesado, el cumplimiento de una misión realizada en interés público, ni era necesario para la satisfacción de intereses del responsable del tratamiento.
Lo anterior, concluye la AEPD, resulta en la comisión de una infracción del dicho artículo 6.1 RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del Reglamento General de Protección de Datos. Con todo esto, la AEPD valora las circunstancias de la conducta del sancionado y establece dos condiciones agravantes a la hora de fijar la multa por grabar y difundir imágenes de un particular:
- De acuerdo con el artículo 83.2 RGPD al considerar la naturaleza, gravedad, duración e intencionalidad de la infracción. En este sentido, se considera un agravante publicar y difundir imágenes (un dato personal) del reclamante en una «situación delicada, mofándose» lo que permite su identificación.
- La consideración de «clara» intención de denigrar al reclamante al difundir imágenes de video a través de las redes sociales, teniendo en cuenta la inmediatez que supone en términos de difusión y extensión del daño. Valida, por tanto, la tesis del reclamante que hacía referencia a la transcripción del vídeo en el que, lejos de mostrar interés o disposición por conocer su correcto estado de salud, el reclamado se mofa de su situación y mantiene la grabación durante un tiempo prolongado.
El balance de todas las circunstancias contempladas resulta en la sanción de 10.000 euros por grabar y difundir imágenes del reclamante, que podrá ser objeto de recurso por la parte sancionada.
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