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La aprobación de cuentas anuales no impide apreciar la causa de disolución por paralización

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El Auto 131/2017, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el pasado 24 de noviembre, resuelve un expediente de jurisdicción voluntaria promovido por uno de los dos socios de una mercantil en la que se había constatado la pérdida de la necesaria affectio societatis. La Audiencia revoca la resolución de la 1ª instancia y declara la disolución de una compañía por concurrir la causa de paralización de los órganos sociales.

Son sobradamente conocidos los riesgos que los partícipes de una compañía asumen cuando existen dos socios –o dos grupos de socios- que detentan, cada uno de ellos, el 50% de los derechos de voto. Salvo que dichos socios sean suficientemente previsores y se doten de los pactos estatutarios o parasociales para evitar o, en su caso, superar futuros escenarios de conflicto, más tarde o más temprano, es muy posible que las desavenencias terminen por aflorar, amenazando la continuidad del proyecto común.

Llegados a ese punto en que los socios no son capaces de alcanzar una solución y los desacuerdos adquieren un tinte permanente e insuperable, “cualquier interesado” puede instar la disolución de la compañía por paralización de los órganos sociales, encarnando de esta manera el art. 366 LSC el mecanismo más frecuente -y más eficiente- para cerrar negocios que son perfectamente viables.

Tal es el supuesto analizado por la Sección 4ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Los hechos del caso

Sociedad titulada al 50% por dos socios en situación de abierto conflicto y enfrentamiento personal. Entre los muchos desencuentros, se puede citar el despido disciplinario de la hija de uno de ellos, ordenado por su par, ya que ambos ejercen como administradores solidarios. El despido genera, a su vez, que se judicialice el conflicto ante los tribunales del orden social, alegando la trabajadora despedida que la extinción de su contrato es el episodio final de un continuo acoso laboral y reflejo del enfrentamiento entre los dos socios.

Consta igualmente probado que los socios encargan una valoración de la compañía –sufragada por la propia sociedad-, con el fin de intentar llegar a una solución mediante la compraventa de sus respectivas participaciones. Pero, como suele ser habitual, al no existir un mecanismo de resolución de conflictos, los socios enfrentados no se ponen de acuerdo, ni siquiera para que uno de ellos se separe del negocio a cambio de un precio.

El citado enfrentamiento no resulta óbice, sin embargo, para que los socios aprueben las cuentas del último ejercicio social, que ambos habían formulado de común acuerdo en su condición de administradores solidarios.

Ante la incapacidad de las partes para hallar una solución negociada, uno de los socios promueve una junta interesando la adopción del acuerdo disolución por paralización de los órganos sociales.

EL juzgado de primera instancia rechaza que concurra la causa legal de disolución, por entender que la pretendida paralización se compadecía mal con el hecho de que los administradores hubiesen formulado cuentas y estas hubiesen sido aprobadas por la junta, por unanimidad.

El Auto de la sección 4ª

Haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial en la materia, la Audiencia recuerda que los requisitos para entender que concurre la causa de disolución por paralización de los órganos sociales son, esencialmente, que exista una situación de bloqueo de carácter permanente e insuperable y la pérdida de la affectio societatis. No se necesita otra cosa.

En cuanto al primero de estos requisitos, la paralización afectará normalmente a la junta de socios, ya que si el bloqueo se produce en el órgano de administración, pero la junta puede corregir la situación mediante el correspondiente acuerdo de separación o nombramiento de nuevos administradores, en realidad, aunque el desacuerdo resulte permanente, no tendría un carácter insuperable.

La paralización, por otra parte, se considera insuperable cuando, por cualquier razón, consta que no hay voluntad de llegar a un acuerdo. No es necesario que se produzca un número determinado de acuerdos bloqueados, ni tampoco que se constate la existencia de un conflicto de socios –aunque es cierto que lo que normalmente subyace es un conflicto-. Lo que debe constar es la imposibilidad de adoptar acuerdos, ya sea porque existen dos bloques paritarios contrapuestos, ya porque se hayan establecido mayorías de refuerzo que impidan la adopción de tales acuerdos sin el consentimiento del minoritario.

Y, como señala la Audiencia, cuando se constata ese supuesto fáctico de bloqueo, el mero hecho de que una de las partes inste la disolución de la compañía permite deducir la pérdida de la affectio societatis, y el carácter permanente e insuperable que exige la paralización.

¿Por qué es relevante esta resolución?

Porque aclara que la paralización del órgano social sigue existiendo, aunque la junta haya procedido a aprobar unánimemente las cuentas anuales:

No la enerva el hecho de que hayan sido aprobadas en junta universal las cuentas anuales del ejercicio 2015, supuestos que son plasmación de la verdadera situación contable, patrimonial y financiera de la compañía que los dos socios reconocen”.

Se comprende perfectamente el razonamiento de la Audiencia: si las cuentas son la plasmación de la imagen fiel de la compañía y, de hecho, así lo afirman los dos socios cuando las formulan en su condición de administradores solidarios, no tendría ningún sentido que luego no las aprobasen en la junta –integrada por esos dos mismos socios que, a la sazón, son administradores-. Evidentemente, el mero hecho de que los socios aprueben las cuentas formuladas por ellos mismos, no hace desaparecer la situación de enfrentamiento de carácter permanente e insuperable, que va a persistir en el tiempo; ni tampoco resuelve el problema estructural que está impidiendo adoptar cualquier otro acuerdo.

Por lo demás, y aunque sea frecuente que la sociedad se defienda alegando que la compañía continúa con su actividad (emite facturas, presenta declaraciones, cumple sus obligaciones de pago, …), que dicha actividad es rentable, y que se actúa de mala fe porque la disolución perjudica a todos los socios y lo que se pretende es un ejercicio abusivo y antisocial del Derecho, lo cierto es que la función del tribunal no es la investigar y atribuir culpas. Lo que se trata es de comprobar si concurre una situación objetiva –la paralización-, no el elemento intencional y subjetivo que lleva a una de las partes a demandar la disolución.

A riesgo de resultar reiterativos, la clave es la pérdida de la affectio societatis, que es, precisamente, el fundamento de esta acción, como subraya la Audiencia. Si uno de los bloques enfrentados ya no está dispuesto a alcanzar un acuerdo, sólo resta por constatar si existe ese escenario de permanente bloqueo (rectius, de imposibilidad de adoptar acuerdos), en cuyo caso la acción es imparable, ya que no es razonable, ni ajustado a Derecho, prolongar una situación de paralización que sólo puede ser nociva para la propia sociedad y, por extensión, para sus partícipes.

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