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Posibilidad de incapacitar a una persona, en supuestos en los que la situación de incapacidad no es permanente o la enfermedad no es irreversible

Vento
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La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en fecha 21 de junio del 2018, con el nº 383/2018, siendo ponente el Magistrado Antonio Salas Carceller, establece, tomando en consideración la doctrina establecida en anteriores Sentencias (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1986; Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio del 1999, nº 683/99; Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril del 2009, nº 282/09), que para poder aplicar el artículo 200 del Código Civil (“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”)  y poder incapacitar a una persona, no es necesario que la situación de incapacidad de la persona sea constante o permanente, pudiendo ser tan sólo esporádica, cuando las fases clínicas o críticas se produzcan.

Esto es así, a juicio del Alto Tribunal, porque el artículo 200 del CC considera únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente, que impida a la persona gobernarse por sí misma y no la fase temporal en que esta consecuencia se produzca, circunstancia que sí se tendrá en cuenta a la hora de determinar la extensión y límites de la incapacitación y el régimen de guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado. El Tribunal Supremo concluye que esto tiene que ser así, porque  lo que no es viable en modo alguno es incapacitar al enfermo sólo en cada una de sus fases críticas. Considera el Alto Tribunal que si la enfermedad es persistente, con posibilidad de repetición, se deben adoptar las medidas necesarias en defensa de la persona y de sus bienes, de modo continuo y estable, entendiendo además que la institución más adecuada para el enfermo es la tutela, pues la misma obliga al tutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269.3 del Código Civil, a promover la recuperación de la salud del tutelado.

Establece el Alto Tribunal, que por lo que respecta a la necesidad de que la persistencia de la anomalía impida el autogobierno de la persona, como requisito para poder acordar la incapacitación, es de gran importancia la valoración  que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales aportados, pues puede padecerse una enfermedad o deficiencia inhabilitante y sin embargo si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedio, pudiendo la persona comportarse con normalidad, no existiría causa de incapacitación, toda vez que los avances de la Medicina en el terreno de la psiquiatría hacen posible un comportamiento normal a enfermos que hace años hubieran sido condenados a largas estancias o reclusiones de por vida en establecimientos psiquiátricos. Esto es así porque el carácter persistente de la enfermedad no es suficiente para poder incapacitar a una persona, sino que se requiere también, que como consecuencia de la enfermedad, el sujeto sea incapaz de  gobernarse por sí mismo.

Concluye el Tribunal Supremo, recordando que el hecho de que sea posible la mejora de la situación del enfermo no afecta a la declaración de incapacidad, que tiene que atender a las circunstancias actuales. En todo caso, tal y como establece el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de incapacitación no impide que, si sobrevienen nuevas circunstancias, se pueda instar un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

Arancha López Rey, Abogada en VENTO Abogados & Asesores


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