1. Prueba de indicios (STS 26-07-16): A falta de prueba de cargo, ¿puede un único indicio conducir a una sentencia condenatoria? ¿Es necesario que concurran varios indicios no contradichos?
2. Silencio de los acusados (STS 26-07-16, 27-07-16): ¿Puede el silencio de los acusados constituir una prueba en su contra? ¿Cuál es la verdadera utilidad de las preguntas formuladas en el plenario cuando el acusado ha manifestado su deseo de no declarar?
3. Administración desleal y apropiación indebida (STS 26-07-16): ¿Cuál es el criterio diferenciador entre estos delitos tras la reforma? La actual regulación del art. 252 CP, ¿comprende únicamente los delitos de administración desleal de patrimonio societarios, o también la de patrimonios individuales?
1. Prueba de indicios. Como ha tenido ocasión de ratificar el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Una de las cuestiones que aborda la sentencia es si la existencia de un solo indicio –necesariamente sólido-, puede fundamentar el juicio de inferencia, o si por el contrario, debemos contar con varios:
“Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable”
2. Silencio acusados. El Supremo recuerda que el silencio, como estrategia procesal, no supone una prueba incriminatoria, ni puede suplir la ausencia de prueba de cargo. Es más, ni siquiera puede reforzar o reafirmar hechos que no estén apoyados en una prueba de cargo suficiente.
Ahora bien, como también recuerda el Alto tribunal, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra uno mismo no es absoluto, y en determinadas ocasiones puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en contra del acusado. Pero para ello tiene que producirse una situación en la que la prueba existente demande del acusado una explicación:
“El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.
Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.”
Por lo demás, es llamativo cómo se despacha el ponente de la sentencia de 26-07-16, cuando se ocupa de analizar la nula utilidad de esas preguntas realizadas por la acusación después de que los acusados hayan manifestado su deseo de no declarar:
“No se adivina cuál pueda ser la utilidad procesal de un listado de preguntas formuladas por la acusación una vez que el acusado ha anticipado su deseo de no declarar. Son preguntas que se lanzan al aire destinadas a nadie pues se sabe ya que no van a ser contestadas.”
3. Administración desleal y apropiación indebida. Aclara el Supremo que, tras la reforma operada por la LO 1/2015, estaremos en presencia de un delito de apropiación indebida cuando la disposición de los bienes de los bienes en perjuicio del titular se realice con carácter definitivo, y estaremos ante un delito de administración desleal cuando se haya hecho un uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos.
Asimismo, precisa el Alto tribunal que con la nueva configuración la administración desleal (art. 252, antiguo 295 CP) ya no forma parte de la regulación de los delitos societarios, sino que es una modalidad de los delitos patrimoniales, lo que significa que puede cometerse dentro o fuera del ámbito societario:
“En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.”