Las complicaciones asociadas a la digitalización pueden afectar a los más mayores, pero también a otros colectivos como los aspirantes al acceso a la función pública.
En los últimos tiempos ha tenido un gran impacto la campaña «No soy tonto, soy mayor». Esta iniciativa, liderada por una víctima de la dictadura que imponen las nuevas tecnologías que nos anuncian un «mundo feliz», podría ser sustituida por otra, quizás mas inclusiva aunque reconozco que con menor impacto: «No soy tonto, soy YO».
No son solo los mayores las víctimas de la dictadura de las nuevas tecnologías. Son, sin duda quienes más las sufren. De ahí el éxito de la campaña que aquí refrendamos sin titubeos. Pero también los jóvenes a menudo «pierden pie» en su utilización cuando se relacionan con las instituciones.
Los peligros de la solicitud telemática
Viene ello al caso de un aspirante al acceso a la función pública. Más concretamente, a un puesto de profesor (que lástima la pérdida de la palabra maestro) en nuestro sistema público de enseñanza. Este aspirante, después de algún que otro año preparándose para superar las pruebas selectivas, ve como se le abre la puerta con la publicación de la convocatoria en el diario oficial correspondiente, en la que se contienen las reglas para participar en el proceso selectivo.
Gregorio, así lo llamaremos, busca con ansiedad la parte de la convocatoria que regula la forma y plazos en que habrá de presentar su solicitud y descubre, cómo no, que el proceso será telemático. No podría ser de otra forma en pleno siglo XXI.
Además, Gregorio es un asiduo caminante por las redes sociales y habitual practicante en esas ¿ya viejas? tecnologías a las que acude para reservar hotel y billete en alguno de los escasos descansos que se ha tomado en el último año de intensa preparación para obtener la ansiada plaza.
Ahí está el enlace que lo llevará al formulario que se abre, dócil al fácil «click» del aspirante. Y Gregorio empieza a rellenarlo con una mezcla de cautela y prisa que le traiciona alguna que otra vez, obligándole a rectificar errores cuando no a empezar de nuevo. Al fin parece que está debidamente cumplimentado el formulario con sus documentos anexos, que antes hubo de escanear debidamente. Además, está el pago de la tasa, al que Gregorio se aplica con la convicción de que es el equivalente al pago de la sudadera que compró hace unos días en una de las páginas de segunda mano que utiliza a menudo.
Nuevo repaso, y ¡click! Listo: la pantalla responde con un aviso en verde que para Gregorio quiere decir que está todo correcto. Descanso de media hora para cargar pilas, ¡…y de nuevo a la mesa de estudio!
Un aspirante al acceso a la función pública frente a la dictadura de la informática
Poco se podía imaginar Gregorio que en el siguiente trámite del proceso, el de la publicación de la lista de admitidos y excluidos no apareciera su nombre. La plataforma está ya cerrada y comienza un peregrinaje en búsqueda de información que finalmente le viene a aclarar la razón: Omitió el último click que era el de la efectiva presentación telemática.
Le comunican que su formulario consta efectivamente en la página, pero como «borrador», ya que le faltó el último trámite: el fatal click final, que le habría abierto las puertas al futuro de par en par.
Para los analógicos que añoran el siglo XIX, digamos que lo que hizo Gregorio fue llevar la instancia al departamento correspondiente, en el que le atendió un probo funcionario con manguitos que le asesoró adecuadamente. Tras lo cual, Gregorio se marchó dejando el formulario sobre la mesa y sin que en él se hubiera estampado el sello de «registrado».
De nada valen las súplicas de Gregorio ante los probos funcionarios que controlan el proceso. La respuesta es que estamos ante un proceso selectivo en concurrencia competitiva con otros aspirantes (una multitud) en el que las formas son sagradas, y aquí falta el requisito de presentación en forma. ¡Abajo los planes y las ilusiones!. El abandono ronda la cabeza de Gregorio que se ve así víctima de la dictadura de la «informática», que como se sabe, es la que finalmente lleva las culpas cuando algo falla en las Administraciones Públicas.
Los principios del procedimiento administrativo
Pues hete aquí que recientemente el Tribunal Supremo ha venido al rescate de Gregorio.
Este alto tribunal, con sus togas y puñetas más propias del analógico siglo XIX, que del telemático siglo XXI, ha venido a aplicar los principios del procedimiento administrativo que inspiraron la vieja ley de procedimiento administrativo de 1958. Hoy recogidos en las modernas leyes de procedimiento común (Ley 39/2015) y de régimen jurídico del sector público (Ley 40/2015). De tal forma que ha dictaminado, en varias sentencias sobre supuestos como el de Gregorio, lo siguiente:
TERCERO.- Sobre la cuestión de interés casacional ya existe jurisprudencia de nuestra Sala, en la reciente sentencia de 31 de mayo de 2021 (recurso de casación núm. 6119/2019), reiterada posteriormente en sentencias de 16 de junio y de 6 de julio de 2021 (recursos de casación núm. 7452/2019 y 814/2020, respectivamente).
(…)
Como hemos declarado en la STS de 31 de mayo de 2021: «Abordando ya la cuestión de interés casacional objetivo, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.
Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 68 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige el art. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992.»
| Sentencia de casación num. 309/2022, dictada por la sección cuarta el 10-03-2022, recurso casación num 4245/2020).
El derecho a subsanar el error y poder participar en el proceso de acceso a la función pública
Para terminar declarando (Fundamento de derecho QUINTO) lo siguiente:
QUINTO.- Pues bien, es preciso resolver ahora el recurso contencioso administrativo y, a la vista de cuanto queda expuesto, es claro que las resoluciones recurridas, teniendo a la recurrente por no admitida al proceso selectivo, vulneran el art. 71 de la Ley 30/1992, de ahí que deban ser anuladas.
En el petitum de la demanda, la recurrente pide, además, que se declare su derecho a participar en el proceso selectivo, retrotrayendo las actuaciones a la vía administrativa. Por tanto, ajustándose al criterio seguido por esta Sala en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2021, que a su vez cita la de 14 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 5387/2010), en el supuesto de indebida exclusión de procesos selectivos, procede efectivamente declarar el derecho de la recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y el registro de su solicitud, así como su derecho a participar en dicho proceso selectivo siempre que realice la necesaria subsanación.
| Sentencia de casación num. 309/2022, dictada por la sección cuarta el 10-03-2022, recurso casación num 4245/2020).
He aquí al Soldado Ryan, rodeado por guerreros venidos de otra galaxia y a punto de sucumbir, salvado por un comando procedente del lejano pasado con las únicas armas (además del puro sentido común) de los principios de buena fe y confianza legítima (art 3.1.e LRJSP), y el de la asistencia en el uso de medios electrónicos (art. 13.b LPAC).
Y es que (mis disculpas a D. Carlos por el plagio): No soy tonto, soy YO.
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