Índice
¿Eres locutor de radio y tus programas se retransmiten a su vez en plataformas digitales o de streaming? ¿Sabías que en función del Convenio Colectivo de aplicación esta circunstancia podría convertirse en un aumento de tu remuneración gracias al complemento de pantalla?
En el curso de un procedimiento judicial dirigido con éxito por el Área Laboral de Vento Abogados & Asesores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, ha decidido estimar una acción de reclamación de cantidad por ausencia de abono del denominado complemento de pantalla en relación con un trabajador al servicio de la CRTVG.
Dicho complemento de pantalla puede ser objeto de regulación en alguno de los Convenios Colectivos aplicables en el ámbito de la industria de producción audiovisual, como ocurre en el Convenio Colectivo de CRTVG.
¿En qué consiste el complemento de pantalla?
Se trata de un aumento del salario base en aquellos puestos de trabajo cuya naturaleza no suponía, de origen, una exposición en pantalla de la propia imagen de los empleados. Tal es el caso de locutores o presentadores de programas radiofónicos, que han sufrido una transformación trascendental con el desarrollo y posterior normalización de las plataformas digitales y de streaming, las cuales nos permiten consumir visualmente prácticamente la totalidad del contenido ofrecido por los medios de comunicación.
Después de esta breve explicación sobre qué es el complemento de pantalla, podemos volver al asunto que nos ocupa. El Juzgado de lo Social Nº2 de Santiago de Compostela había dictado resolución estimando las pretensiones del trabajador, reconociendo su derecho a percibir el complemento de pantalla por ostentar éste una categoría profesional de redactor/locutor de radio y no tratarse de una característica intrínseca a dicho puesto la exposición o prestación de la imagen.
¿Qué dice el Convenio Colectivo sobre el complemento de pantalla?
Frente a esta sentencia presenta la parte contraria recurso de suplicación acogiendo como único argumento la supuesta falta de aplicación del artículo 67 del Convenio Colectivo en el que se regula el complemento de pantalla peticionado, entendiendo que el hecho de que los programas de radio puedan ser difundidos a través de páginas web o plataformas digitales no constituye una exposición directa de la imagen sino una mera cesión de la misma, no conllevando las funciones a realizar por el demandante la prestación de su imagen en televisión.
Se hace necesario en este punto adjuntar la redacción del precepto en cuestión para una mayor comprensión:
Artículo 67. Complemento de pantalla
67.1. Retribuye la prestación de la imagen a la Televisión de …… De este complemento quedan excluidos los locutores-presentadores y locutores de televisión y todas aquellas categorías que en su definición supongan una aparición en pantalla.
67.2. Las cuantías de este complemento serán las que se reflecten para los casos en que la aparición en pantalla sea habitual en un programa diario.
La Sala de lo Social defiende, en armonía con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que el artículo 67 sí se aplicaría en el presente caso porque:
El artículo del convenio no está haciendo referencia a la reproducción de la imagen en programas de la televisión…, sino que habla de prestación de imagen a la Televisión…; lo que ocurre cuando la imagen se reproduce en otros medios digitales propios de la televisión…; cual es el caso presente. Y es lógica esta conclusión, pues también en este supuesto la televisión de … se está beneficiando de la imagen del redactor/ locutor.

¿Cómo funciona el complemento de pantalla?
En este mismo sentido apuntaba ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2017, respecto de la redacción del artículo objeto de litigio. Dicha sentencia del TS indicaba que la regulación de este complemento de pantalla trata de retribuir la prestación de imagen mediante apariciones de pantalla de aquellos trabajadores en los que la prestación de servicios pactada con la empresa no es precisamente la aparición en pantalla.
Razón por la cual el complemento de pantalla se aplicará atendiendo a un doble criterio:
- El tiempo de aparición en pantalla.
- La exclusión de todas aquellas categorías profesionales que llevan pareja la cesión de la imagen.
¿El complemento de pantalla también se debe cobrar por apariciones en redes sociales o plataformas de streaming?
Procede, además, el TSXG a matizar que la expresión «aparecer en pantalla» debe entenderse en sentido amplio, tanto la pantalla de televisión, como plataformas digitales, redes sociales o cualesquiera otros medios pertenecientes a la empresa y que supongan la exposición de la imagen por parte del trabajador.
En definitiva, la Sala de lo Social del TSX de Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto de contrario y confirma el derecho del redactor/locutor de radio a percibir el complemento de pantalla correspondiente al periodo que había estado prestando su imagen, con base a los hechos declarados probados, por constituir esta «carga» una función no esencial de su puesto de trabajo.






