Mucho llevamos ya escrito y leído sobre la fiscalidad de los pactos sucesorios a raíz de las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ley de Medidas contra el Fraude Fiscal. El caso es que, una vez finalizada su tramitación en el Senado, la norma acaba de ser publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales con las últimas enmiendas incorporadas.
Digamos de inicio que el tratamiento fiscal de los pactos sucesorios, en sentido estricto, no había sufrido ninguna modificación.
Es decir, mantienen su consideración a efectos fiscales de transmisiones mortis causa, sujetos al Impuesto sobre Sucesiones. Por lo tanto, no generan ganancia patrimonial alguna en quien los otorga.
La controversia se centró en el tratamiento que ha de darse a las ganancias patrimoniales que se ponen de manifiesto en el caso de que el beneficiario de bienes por pacto de mejora proceda a su venta.
De una manera poco afortunada, en mi opinión, se introdujo esta controversia en el Proyecto de Ley de Medidas contra el Fraude Fiscal deslizando que todos los pactos sucesorios otorgados encerraban un ánimo de fraude fiscal.
La primera redacción de la norma, de hecho, establecía un castigo preventivo para quienes pretendiesen la transmisión de los bienes recibidos, y una retroactividad injustificada al llevar sus consecuencias al 1 de enero pasado.
Afortunadamente, el propio partido del Gobierno enmendó la norma en dos aspectos clave.
Ganancias patrimoniales latentes y pactos sucesorios
Por una parte, limitando temporalmente a cinco años el plazo durante el cual los bienes recibidos no podrán ser enajenados por el beneficiario del pacto sucesorio sin tributar por las ganancias patrimoniales latentes.
Y por otra parte, estableciendo que la medida aprobada solo será aplicable a las transmisiones de este tipo de bienes que se realicen a partir de la entrada en vigor de la norma.
La modificación normativa se concreta en la nueva redacción dada al artículo 36 de la Ley del IRPF, en su segundo párrafo, de la siguiente forma:
«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto del valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes».
Y respecto de la entrada en vigor de la medida, se introduce un apartado 4 en la disposición transitoria primera del siguiente tenor literal:
«4. Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios
La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente».
Esperemos que, esta vez sí, la norma resulte aprobada sin nuevas alteraciones y se ponga fin a las dudas suscitadas desde el anuncio de las modificaciones fiscales comentadas.
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