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Un punto de inflexión en la deducibilidad de la retribución de los administradores

Alberto Vázquez
El TEAR de Galicia reconoce la deducibilidad de la retribución de los administradores de las mercantiles si prestan servicios efectivos
La deducibilidad de la retribución de los administradores ha sido reconocida por el TEAR de Galicia

Nuevo éxito del departamento de procedimiento tributario de Vento Abogados & Asesores al imponer a la Administración tributaria la deducibilidad de la retribución abonada al socio y administrador de una mercantil al justificarse que se prestaban servicios reales y efectivos a la compañía.

Antecedentes – El controvertido caso Mahou

El origen de las incertidumbres en torno a la deducibilidad de la remuneración de los administradores se remonta a la sentencia1 del Tribunal Supremo (en adelante, TS), conocida como «sentencia Mahou», de 13.11.2008. En aquel fallo, nuestro Alto Tribunal imponía como requisito para la deducibilidad de las retribuciones de los altos directivos, que a su vez fuesen administradores sociales, que sus remuneraciones estuviesen determinadas en los estatutos.

En tal sentido, resultaban de aplicación (i) la «teoría del vínculo» –que presume la primacía del vínculo mercantil sobre el laboral- y (ii) la «teoría del milímetro» – que supone que la retribución del administrador no basta con que figure en los estatutos, sino que debe de ser fijada con certeza-; y establecía una terrible consecuencia en caso de incumplimiento de estos requisitos: la consideración de las retribuciones como una mera liberalidad, impidiendo su deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

En relación con esta espinosa cuestión se aprobó la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) que incorporó un nuevo apartado e) en su artículo 15, donde se regulaban los gastos considerados como fiscalmente no deducibles. Con la nueva redacción del precepto se concretó que no tendrían la consideración de liberalidades «las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección».

Posteriormente, la Sala de lo Civil del TS, en su sentencia2 de 26.02.2018 avanzó en una posición formalista por la que se entendía que los Estatutos Sociales también debían de prever la posible retribución de los consejeros ejecutivos.

El criterio interpretativo del TEAC

Con estos antecedentes llegamos al origen del problema actual: la Resolución3 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17.07.2020 dónde se examinó la deducibilidad de las cantidades satisfechas por una sociedad a sus administradores mercantiles, cuando éstos desarrollan, además, funciones o actividades de dirección o gerencia para la misma.

En su Resolución, el Tribunal Central interpretó que no se entenderían comprendidas entre las liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, por lo que no cabría negar la deducibilidad de tales gastos.

Pero dando una nueva vuelta de tuerca a la controversia, fijó como criterio interpretativo que las retribuciones a los administradores por el desempeño de las funciones de alta dirección no serían una liberalidad siempre que no se tratase de gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico; y, por tanto, en la medida en la que dichas retribuciones no estuviesen contempladas de manera clara en los Estatutos Sociales, el pago de dichas cuantías se consideraría como un gasto contrario al ordenamiento jurídico no deducible -ex art. 15. f) LIS-.

Es posible la deducibilidad de la retribución de los administradores y socios si prestan servicios efectivos a las compañías

Las labores comunes u ordinarias

Es importante matizar aquí que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha admitido la compatibilidad entre el desempeño simultáneo de los cargos de administrador con una relación laboral ordinaria, que tenga por objeto trabajos o funciones que puedan calificarse de «comunes» u «ordinarios».

Es decir, si los administradores reciben retribuciones por su contribución a la sociedad con prestaciones «ordinarias» o «profesionales», esas cuantías sí que serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, situación que constituiría una excepción respecto a la aplicación de la denominada «teoría del vínculo».

Por tanto, nada obsta a que una persona física que ostenta el cargo de administrador pueda prestar servicios o realizar tareas de carácter productivo a la sociedad y sea retribuido por ello, al margen de la relación mercantil que mantengan; lo relevante es que exista una nítida diferenciación entre ambas funciones.

La mayor de las discusiones surge en aquellas retribuciones abonadas por una compañía a su socio mayoritario que es, a su vez, administrador, cuando, no pudiéndose acreditar que las remuneraciones se correspondan con tareas propias de un régimen laboral ordinario, el órgano inspector se empecina en calificar sus funciones en el marco de una relación laboral especial de alta dirección.

En estos supuestos, y en aplicación de la denominada «teoría del vínculo», la Inspección venía interpretando que las remuneraciones de la sociedad debían entenderse percibidas por sus funciones de administrador y no por sus funciones «ordinarias», quedando subsumidas y absorbidas por aquellas.

De este modo, en la medida en que no se cumpliera el requisito mercantil relacionado con la existencia de acuerdos de la Junta General fijando la cantidad de retribución del administrador, nos encontrábamos, incesantemente, con el pernicioso criterio de la Inspección de no considerar deducibles las retribuciones, al tacharlas contrarias al ordenamiento jurídico.

El TEAR de Galicia pone sentido común en la célebre retribución de los administradores

La defensa jurídica en un caso similar al descrito, liderada por Isaías González y Alberto Vázquez, miembros del equipo del departamento de procedimiento tributario de Vento, ha permitido que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia imponga a la Administración tributaria la admisión de la deducibilidad de la retribución abonada al socio y administrador de una mercantil al justificarse que prestaba servicios efectivos para la compañía.

Mediante la Resolución obtenida, podemos concluir que las retribuciones satisfechas a los directores generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte de su órgano de administración, resultarán fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando correspondan con una prestación de servicios reales, efectivos y no discutidos, no cabiendo acoger que el incumplimiento del requisito mercantil advertido en el curso de las actuaciones fundamente la existencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico en los términos del artículo 15.f) de la LIS.

  1. STS 7057/2008, Rec. 3991/2004, de 13.11.2008 ↩︎
  2. STS 494/2018, Rec. 3574/2017, de 26.02.2018 ↩︎
  3. RTEAC 03156/2019, de 17.07.2020 ↩︎

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