Muchas Comunidades de Propietarios cuentan con un servicio de conserjería del edificio. Ya sea porque directamente han contratado a un trabajador, o bien, porque han contratado dicho servicio a una empresa. De ser ese el caso, ¿qué pasa si dicha empresa no paga al conserje que lleva a cabo el servicio de conserjería del edificio? ¿Es la comunidad responsable de esa deuda salarial?
El caso: ¿es responsable la Comunidad?
Nos encontramos ante un que presta el servicio de conserjería del edificio de una Comunidad de Propietarios. Ésta lo ha contratado a través de una subcontrata. De tal manera que se discute si la empresa que contrata al conserje directamente no le paga los salarios, se genera algún tipo de responsabilidad para la Comunidad de Propietarios.
La Sala de lo Social, del Tribunal Supremo señala que la Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza. Mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios.
Así, la prestación del servicio de conserjería del edificio que pueda llevar a cabo una Comunidad de Propietarios puede realizarse mediante la contratación directa de un trabajador por cuenta ajena, bajo su ámbito de dirección y organización. O bien, mediante la contratación con una empresa la prestación del servicio de conserjería del edificio.
La naturaleza del servicio de conserjería del edificio
Es cierto que los servicios comunes existentes en la finca urbana a la que pertenece la Comunidad de Propietarios lo son, en principio pero no de forma excluyente, para el solo uso y disfrute compartido de los que la componen en su condición de copropietarios. Pero ello no significa que el servicio de conserjería del edificio no encajen en lo que puede calificarse como ciclo productivo, a los efectos del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. En tanto que la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales.
De forma que aquella actividad se incorpora a lo que sería el resultado final respecto de una las competencias que la Comunidad debe atender. Como lo es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Lo que se puede llevar a cabo bien directamente asumiendo ella el servicio de conserjería del edificio o encargándoselo a otra empresa. Cubriéndose, con ello, la finalidad del art. 42 del ET, cuando establece la responsabilidad de la comitente (que aquí sería la Comunidad de Propietarios) respecto de los salarios de los empleados de la contrata.
En conclusión, el Tribunal Supremo establece que las Comunidades de Propietarios responden solidariamente de las deudas salariales de las empresas contratadas por aquellas para atender el servicio de conserjería del edificio, ya que se considera propia actividad.
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