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El complemento de brecha de género existe desde febrero de 2021 y se aplica sobre las prestaciones contributivas. Se encuentra regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
1. ¿Quiénes pueden ser los beneficiarios del complemento de brecha de género?
Los destinatarios son las mujeres y los hombres que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de incapacidad permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y que hayan tenido uno o más hijos o hijas.
La normativa distingue entre los requisitos aplicables a mujeres y aquellos exigidos a los hombres, estableciendo criterios diferenciados en función del género del solicitante.
No obstante, conviene señalar que dicha diferenciación de requisitos entre hombres y mujeres ha dejado de ser exigible por ser discriminatoria para los hombres, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de mayo de 2025.
Según dicho dictamen, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría.
2. ¿Cuáles son los requisitos para obtener el complemento de brecha de género?
Existen dos grandes requisitos para poder conseguir el complemento de brecha de género:
- Haber tenido uno o más hijos; se tiene derecho a un complemento por cada hijo. No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
- Ser beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad.
Si bien, debemos precisar una diferencia en función del régimen del trabajador. Así, en el régimen de la Seguridad Social se tiene derecho al complemento cuando se haya accedido a la jubilación de manera forzosa o voluntaria.
Mientras que en el Régimen de Clases Pasivas, únicamente se tiene este derecho si es beneficiario de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso. Diferentes sentencias han respaldado este criterio.
3. ¿Por qué en el régimen de Clases Pasivas no se tiene derecho al plus en la jubilación voluntaria?
La sentencia del TSJ de Madrid 43/2025, de 15 de enero de 2025 dicta que:
En ambas redacciones ya sea para el complemento de maternidad o para el complemento para la reducción de la brecha de género en el ámbito de las Clases Pasivas del Estado el legislador solo ha reconocido el complemento a las mujeres beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad, no así para las que son beneficiarias de una jubilación voluntaria.
La reseñada disposición es clara y concisa exigiendo para el reconocimiento del complemento que la mujer haya tenido uno o más hijos o hijas y sea beneficiaria de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas, no quedando comprendidas las jubilaciones voluntarias.
Esta diferencia entre regímenes en lo que respecta al complemento de brecha de género, se encuentra amparada en que:
La regulación de la edad de jubilación es más favorable en el régimen de clases pasivas que en el régimen general de la Seguridad Social, pues el primero permite la jubilación de carácter voluntario siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. La consideración de los términos comparativos entre regímenes diversos habría de hacerse, en todo caso, en su conjunto y no por las consecuencias individualizadas.
Añadimos que al exigir la DA 18.ª de la Ley de Clases Pasivas del Estado para acceder al complemento que la pensión de jubilación o retiro sea de carácter forzoso, indudablemente se está desincentivando la jubilación anticipada y propiciando la prolongación en el servicio activo del funcionario hasta la edad de la jubilación forzosa, lo que constituye un fin legítimo desde la perspectiva del art. 41 CE que, como hemos visto, no ocasiona un resultado desproporcionado en el caso específico de la recurrente que, en suma, no ha visto vulnerado el derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 CE.
Otras sentencias, como la del TSJ de Madrid 166/2025 de 19 de febrero de 2025, reiteran que:
La Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia de 1 de enero de 2016, exige para el reconocimiento del denominado «complemento de pensión por maternidad», entre otros requisitos, ser las mujeres «beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad».
La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante en el sentido de excluir del complemento de maternidad a las pensiones de jubilación de carácter voluntario. Como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS.
Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.

4. ¿Cuál es la duración del complemento de brecha de género?
El complemento de brecha de género se extingue por las mismas causas que la pensión a la que acompañe (fallecimiento, etc..), o en el supuesto en que el otro progenitor lo solicite y cumpla los requisitos.
5. ¿Cuáles son las cuantías asociadas a este complemento?
La cuantía del complemento de brecha de género se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. El complemento para la reducción de la brecha de género de las pensiones contributivas de la Seguridad Social queda fijado para 2025 en 35,90 euros mensuales por hijo, con el límite de cuatro veces dicho importe.
El complemento de brecha de género se abona mensualmente, con dos pagas extraordinarias que se devengan con las mensualidades de junio y noviembre.
6. ¿Pueden cobrar el complemento de brecha de género los dos progenitores?
Para responder a esta pregunta debemos tener en cuenta seis cuestiones claves en torno al complemento de brecha de género:
- El percibo del complemento de brecha de género es incompatible con la percepción de este complemento por el otro progenitor, por los mismos hijos o hijas.
- En el supuesto de que los progenitores sean dos mujeres, se reconocerá a la que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
- En el supuesto de que los progenitores sean una mujer y un hombre que cumpla con los requisitos anteriormente señalados, podrá percibirlo el hombre si la suma de las cuantías de sus pensiones reconocidas es inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
- Si los dos progenitores son hombres, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma de menor cuantía.
- La percepción del complemento por maternidad será incompatible con el complemento de brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
- Si el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento de maternidad, solicita el complemento de pensiones contributivas y le corresponde percibirlo, la cuantía mensual que se reconozca se deducirá del complemento por maternidad, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause. Pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.
En Vento Abogados & Asesores contamos con un equipo de abogados laboralistas que tienen una larga trayectoria en la gestión de pensiones y complementos, así como en la presentación de reclamaciones frente a la Seguridad Social. Si cree que tiene derecho al complemento de brecha de género, podemos asesorarle para que comience a disfrutarlo en su pensión.