La autoridad laboral no puede denegar el registro de un plan de igualdad porque no se cumplan los requisitos legales.
En la sentencia 461/2025, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha fallado que la autoridad laboral encargada del registro de los planes de igualdad ( que en el caso de Galicia sería la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia), no puede hacer un control de la legalidad sobre su contenido ni sobre cómo se ha constituido la comisión negociadora del mismo.
Así pues, la función de la autoridad laboral en el ámbito de los planes de igualdad se debe limitar a un control formal, esto es, a verificar si el documento presentado es efectivamente un plan de igualdad negociado y firmado por los sujetos legitimados y contiene la documentación exigida legalmente.
Esta sentencia viene a resolver una situación de inseguridad jurídica prolongada en el tiempo y es que, en resumen, la autoridad laboral no puede actuar «como un Juez» para decidir sobre la legalidad de un plan de igualdad y optar por denegar el registro de un plan de igualdad por considerar que no incluye el contenido requerido legalmente.
La Sala Cuarta analiza la naturaleza de los planes de igualdad negociados y su proceso de registro, equiparándolos a los convenios colectivos.
Por tanto, al igual que estos, los planes de igualdad deben registrarse sin que la Administración pueda entrar a valorar su legalidad.

No se puede denegar el registro de un plan de igualdad, hay que acudir a la jurisdicción social
Si la autoridad laboral considerase que el plan de igualdad tuviera algún defecto legal (por ejemplo, porque no se hubiera negociado correctamente, a su juicio), deberá impugnarlo ante la jurisdicción social, no proceder a denegar el registro de un plan de igualdad.
Así pues, el Supremo ha anulado la denegación del registro del plan de igualdad de la empresa Randstad Project Services, S.L., señalando que la Dirección General de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se extralimitó al rechazarlo por no cumplir el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, en lo que respecta a la composición de la comisión negociadora. Y ello por cuanto la autoridad laboral no puede sustituir al Juez para decidir si el proceso de constitución de la comisión negociadora es o no válido, en cuyo caso deberá recurrirlo judicialmente ya que su papel es administrativo, no de control. De ahí que no pueda denegar el registro de un plan de igualdad.
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