Tiene gran interés para las productoras cinematográficas la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2021, Rec 1111/2017, relativa a la aplicación por una Agrupación de Interés Económico (AIE) de los beneficios a la producción cinematográfica que, a la sazón, eran los previstos en el artículo 38,2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Recordemos que en este precepto, ubicado en el Capítulo IV del Título VI, se habilitaban incentivos fiscales para diversas actividades y, en concreto, se establecía la posibilidad de aplicar una deducción del 18 % para inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental.
La base de la deducción estaba constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 % del coste de producción.
Además, se atribuía al coproductor financiero que participase en una producción española de largometraje cinematográfico, un derecho a una deducción del 5 % de la inversión, con el límite del 5 % de la renta del período derivada de tal inversión. Por tanto, estos beneficios se asignaban a dos potenciales sujetos pasivos, el productor y el coproductor.
En la actualidad, estas ventajas fiscales para la producción cinematográfica y audiovisual, se encuentran en el artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, en la redacción dada por la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 17/2020, con efectos desde el 1 de enero de 2020. Esta norma prevé una deducción del 30 % del primer millón de la base de deducción y del 25 % sobre el exceso, para inversiones en producciones de largometrajes y cortometrajes.
Una sentencia pionera que pone coto a interpretaciones restrictivas de la AEAT
La sentencia realiza aportaciones muy importantes en el terreno del derecho fiscal y tributario, poniendo coto a ciertas interpretaciones restrictivas por parte de la Administración Tributaria, que en buena medida desvirtuaban la razón de ser de estos beneficios fiscales y su finalidad de promover convertir a España en un hub de la producción audiovisual.
En este caso, se trataba de ventajas aplicadas por una Agrupación de Interés Económico (AIE), fórmula muy utilizada en la práctica, y avalada por el artículo 27,2 de la Ley 5/2007, del Cine y por la Administración Tributaria, entre otras, en la respuesta a Consulta V0207-08, de 6 de febrero de 2008.
De las muchas cuestiones que tratan la sentencia, quizás la más destacable, y que resulta extrapolable a los beneficios vigentes en la actualidad que son los incluidos en la Ley 27/2014, serían las orientadas a cuestionar el criterio de la Administración Tributaria. Según el cual los hechos enjuiciados constituían un “supuesto de simulación relativa en el que la actividad aparente es la de producción cinematográfica y la actividad encubierta es la de simple financiación, con el fin de obtener la evidente rentabilidad fiscal”.
Y ello, en tanto el obligado tributario carecería de infraestructura propia para el desarrollo de la actividad cinematográfica, por no disponer de medios materiales y humanos para ser considerado productor. Y, además, para la Inspección, no habría realizado operación alguna que pudiera ser calificada como «de toma de iniciativa o de asunción de responsabilidad sobre las películas».
La condición de productor cinematográfico: la importancia de la toma de decisiones
Por el contrario, la sentencia define la condición de productor negando que para ser considerado tal los medios materiales y personales deban estar necesariamente en sede del sujeto y no pueden ser externalizados.
Así, la resolución viene a avalar la situación de la inspeccionada, aceptando sus argumentos de que “la mayoría de las productoras cinematográficas no son propietarias de los medios de producción que utilizan sino que los subcontratan, de forma que lo único que una productora conserva de forma permanente es un pequeño aparato administrativo”, especialmente en casos como el presente, en el que las subcontrataciones se incluyen en el coste de la producción.
También se acepta que lo normal de las producciones (fuera del ámbito excepcional de las grandes productoras cinematográficas norteamericanas) es que éstas cedan cada derecho de explotación a compañías especializadas que tienen medios para ello. Por eso, esa supuesta cesión, que es algo habitual en el sector, no puede considerarse un rasgo de simulación ni fundar la conclusión de que la recurrente se ha limitado a actuar como mera financiadora, no como productora.
Tampoco sería relevante la pretendida amplia extensión de esta cesión durante un largo período de tiempo (argumento manejado por la Inspección), pues los derechos de explotación de los productores pueden ejercerse hasta en cincuenta años.
En el caso enjuiciado, la productora, aun sin disponer de los medios materiales y personales en el nivel que la Inspección entendía que sería necesario (pero, sin aclarar mínimamente cuál es ese nivel), sí había llevado actividades sustantivas. Entre ellas podemos destacar la elección de director, actores, técnicos, montaje y edición final, créditos, música, bandas sonoras y sonido, producción y corte final de todos los elementos de la película; decisiones económico-financieras y de marketing tales como tráiler, teaser, making of, imagen y materiales promocionales y diseño de póster…
Se rechaza, por tanto, la postura de la Inspección de que la recurrente no tuvo una intervención significativa como productor en la elaboración de las películas.
Seguridad jurídica para las productoras cinematográficas… y no solo para ellas
Por tanto, la sentencia, aun siendo recurrible, viene a dotar de seguridad jurídica al modo de obrar de las productoras cinematográficas que, como suele ser habitual, externalizan su actividad, pero mantiene capacidad de decisión sobre el proyecto cinematográfico o audiovisual y funciones sustantivas.
Y por último, but not least, se rechaza de plano que concurra una simulación relativa. En este sentido, la sentencia incluye afirmaciones de gran calado, trasladables no sólo a la actividad comprobadora respecto a la aplicación de las deducciones a la producción cinematográfica, sino a aquellas inspecciones en las que, con una reprobable ligereza, la Administración acude a la simulación, sin una prueba de la concurrencia de esta categoría jurídica-civil.
Así, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, frecuentemente preterida, de que la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma, esto es, a la Administración.
En suma, una resolución que mejora la seguridad jurídica de los operadores que participan en la producción cinematográfica y audiovisual y que, además, acota ciertas prácticas de la Inspección contra las productoras cinematográficas. Una doctrina, además, que debe ser tenida en cuenta en la planificación fiscal de inversores que intervengan en estructuras para la producción de películas y series de televisión.
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