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A vueltas con… Las deudas con la AEAT en periodo ejecutivo

Juan Carrera
El deudor tributario puede mitigar las consecuencias del periodo ejecutivo contando con el asesoramiento de profesionales
Se pueden solventar las deudas con la AEAT en periodo voluntario y en periodo ejecutivo

El pago de los tributos puede realizarse en plazo voluntario (es decir, dentro del periodo de tiempo específicamente habilitado para cada situación), o en periodo ejecutivo. Éste comienza una vez finalizado el plazo voluntario sin que se haya verificado el ingreso, aplazamiento, o fraccionamiento de la deuda tributaria.

Hoy vamos a centrar nuestra atención en lo que puede ocurrir una vez se desencadena el periodo ejecutivo.

Lo primero que debemos saber es que en ese momento toman el control del expediente los órganos de Recaudación de la Agencia Tributaria, cuyos funcionarios tienen encomendado comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los deudores. Así como iniciar el procedimiento de apremio, dictando la providencia de apremio, en la cual se notificará al deudor, entre otras cuestiones, lo siguiente:

  • Identificación de la deuda: concepto, período e importe.
  • Indicación del impago de la deuda, del fin del período voluntario y del inicio del devengo de intereses de demora.
  • Liquidación del recargo del período ejecutivo que corresponda.
  • Requerimiento para el pago en los plazos que se indican, incluido el recargo.
  • Advertencia de embargo y/o ejecución de garantías en caso de impago.
  • Fecha de la providencia.

Embargo y enajenación de bienes

Transcurrido el plazo otorgado en la providencia de apremio, sin que el pago hubiera sido atendido, la Agencia Tributaria puede proceder al embargo y enajenación de bienes y derechos del deudor. Ahora bien, ha de seguir un orden:

  1. Embargo de dinero efectivo (recaudación de cajas, taquillas, máquinas registradoras, etc…).
  2. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
  3. Créditos, valores y derechos realizables a corto plazo.
  4. Sueldos, salarios, y pensiones (en la cuantía que exceda del salario mínimo interprofesional). También son embargables los Planes de Pensiones desde el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser dispuestos.
  5. Bienes inmuebles.
  6. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  7. Establecimientos mercantiles e industriales (supone el embargo de determinados bienes y derechos existentes en el establecimiento, que han de ser inventariados).
  8. Metales preciosos, joyería, orfebrería y antigüedades.
  9. Restantes bienes muebles y semovientes (automóviles, embarcaciones, aeronaves…).
  10. Créditos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Llegados a este punto, la Agencia Tributaria procederá a enajenar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según proceda, los bienes embargados hasta la total satisfacción de la deuda tributaria.

Naturalmente, el deudor podrá detener las ejecuciones en cualquier momento, procediendo a la extinción de la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio termina con:

  • El pago de la cantidad debida.
  • El acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
  • O el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

Recordemos que son créditos incobrables los que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de apremio, por insolvencia probada del deudor y demás responsables si existen.

El impago de las deudas tributarias puede conllevar el embargo y enajenación de los bienes en el periodo ejecutivo

Actuaciones de derivación

Quiere esto decir que, una vez agotadas las acciones directas contra el deudor principal, sin que haya sido posible extinguir la deuda tributaria, la Agencia Tributaria podrá iniciar actuaciones de derivación contra responsables solidarios o subsidiarios, según el caso.

Responsables solidarios

  • Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria.
  • Los partícipes o cotitulares de entidades sin personalidad jurídica, en proporción a sus respectivas participaciones, por las deudas tributarias que éstas tuvieran.
  • Los sucesores en la titularidad o ejercicio de explotaciones económicas, con ciertos requisitos.
  • Las personas o entidades que, con su comportamiento:
    • Causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del deudor principal con la finalidad de impedir la actuación de la Agencia Tributaria.
    • Incumplan las órdenes de embargo, por culpa o negligencia.
    • Los que colaboren o consientan el levantamiento de los bienes embargados teniendo conocimiento del mismo.

Responsables subsidiarios

Podrán ser declarados responsables subsidiarios, una vez declarado fallido el deudor principal:

  • Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, en determinados supuestos.
  • Los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, bajo ciertos supuestos de actuación.
  • Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
  • Los representantes aduaneros, cuando actúen por cuenta de sus comitentes.
  • Los contratistas o subcontratistas, en determinados supuestos, y con ciertos límites.
  • Las personas o entidades que tengan el control efectivo , total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas. Cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.
  • Personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo , total o parcial, o en las que concurra una voluntad común con dichos obligados tributarios por las obligaciones tributarias de estos. Cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. Siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

Y una última reflexión: la política del avestruz (esconder la cabeza e ignorar el problema) no es una buena táctica a la hora de abordar qué tratamiento dar a la dificultad o imposibilidad de atender, en plazo, una deuda tributaria.

Existen múltiples mecanismos y acciones que la propia norma recoge para evitar o mitigar las consecuencias de un procedimiento ejecutivo. Como siempre, nuestra recomendación es que cuanto antes se ponga el asunto en manos de profesionales competentes mejor será el resultado.

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