Cuando pensamos en un accidente laboral, generalmente nos centramos en posibles lesiones físicas sufridas en el puesto de trabajo y durante la realización de la jornada ordinaria. Sin embargo, hay otras casuísticas que pueden sufrir los profesionales como puede ser un infarto ocurrido en el trabajo. Si por desgracia se produce esta situación… ¿siempre será calificada como accidente laboral? ¿O la baja por un infarto ocurrido en el trabajo puede ser considerada ordinaria?
El artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) señala que: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
En un supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios para que sea de aplicación el artículo 156.3 de la LGSS, se requiere que durante el tiempo y lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen de manera que pueda llegarse a la conclusión que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis cardiaca.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia del 3 de febrero de 2025, al concluir que no es accidente de trabajo la baja médica de un trabajador (albañil), el cual se encontraba realizando tareas «de preparación de material, así como de apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero de obra», por lo que estaba realizando «faenas ordinarias y no un trabajo más fuerte de lo normal, ni un exceso de esfuerzo».
A esto se añade que el trabajador acudió el día anterior al centro de salud, y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal médico, lo que no hizo el trabajador.
Por lo tanto, en base a estos hechos y razonamientos jurídicos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo determina que en este caso de infarto ocurrido en el trabajo no es aplicable del artículo 156.3 de la LGSS.
Un infarto ocurrido en el trabajo no es accidente laboral si el trabajador es imprudente
El TS concluye que en el supuesto examinado no nos encontramos con una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, ya que el trabajo no ha sido el «factor determinante o desencadenante de la crisis cardiaca». En estrecha conexión con lo señalado en el artículo 156.4 b) de la LGSS, en el que se descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que ocurra mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. Dicha imprudencia concurre en el infarto ocurrido en el trabajo analizado por el Alto Tribunal, al acreditarse:
- La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto.
- La ausencia de periodos de esfuerzo laboral ante una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario).
- El momento en que sobreviene la crisis cardiovascular se produce poco después de el dictamen médico (al iniciar la actividad laboral, pocas horas más tarde).
Todos los elementos expuestos contribuyen a desvirtuar la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS. Por lo que es fundamental que los trabajadores sean conscientes que un infarto ocurrido en el trabajo no goza automáticamente de la calificación de accidente laboral.
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