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¿Se puede nombrar a un administrador por un plazo inferior al establecido en los estatutos sociales?

Sara Sendón Savva
Los estatutos sociales deben fijar el plazo de duración del cargo de administrador y son de obligado cumplimiento
Los estatutos sociales determinan el plazo por el que se puede nombrar a un administrador o a un consejero

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública emitió una resolución el 23 de diciembre de 2021, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de enero de 2022, en la que disipa cualquier duda respecto al nombramiento de administradores por un período inferior al establecido en los estatutos sociales.

De esta forma, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación, extendida por el registrador mercantil de Alicante. En ella, el registrador rechazaba practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y la designación de cargos adoptados por la junta de socios y el consejo de administración de una entidad mercantil.

En concreto, en el presente caso, se presentó a inscripción la certificación de acuerdos adoptados por la junta de socios y el consejo de administración de una sociedad anónima. Mediante los mismos se procedía a la renovación de los miembros del consejo por un plazo de seis meses. A pesar de que los estatutos sociales fijaban la duración del cargo en seis años. Asimismo, se nombraba a un administrador suplente y se designaban los cargos en el seno del consejo de administración.

Los motivos de la suspensión de la certificación

Una vez analizado el contenido de la certificación, el registrador acuerda suspender las inscripciones al apreciar la existencia de tres defectos, que citamos íntegramente a continuación:

  1. El nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo determinado en los estatutos sociales que es de seis años, por lo que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses (artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
  2. No consta en la certificación la aprobación del acta de la sesión del consejo, presupuesto de ejecución de los acuerdos sociales y de su operatividad notarial y registral (artículos 97.1.8ª, 99.2 y 107 del Reglamento del Registro Mercantil), debiendo hacerse constar en la certificación la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente (artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancias estas que han de hacerse constar en la inscripción de los acuerdos sociales de que se trate (artículo 113 en relación con los artículos 6 y 58 de dicho Reglamento).
  3. Falta la aceptación del cargo del administrador suplente nombrado. Artículo 147.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Una excepción: caso de cooptación

En lo que aquí interesa, el registrador concluye que no es posible nombrar a un administrador por un plazo inferior al establecido en la norma estatutaria. Salvo en el caso de cooptación. Esto es, cuando se produce una vacante anticipada en el órgano de administración colegiado. Ya sea por incompatibilidad sobrevenida, incapacitación, fallecimiento, dimisión, etc.

En estos casos, se permite, excepcionalmente, al consejo de administración que, siempre que no se haya nombrado a un consejero suplente, designe, entre los accionistas, a la persona que ocupará el cargo hasta que se celebre la próxima junta de accionistas. Ésta deberá nombrar a un nuevo consejero o ratificar el nombramiento efectuado por el consejo de administración.

Los argumentos de la recurrente: no existe un plazo mínimo

Frente a la citada nota de calificación, la sociedad interpuso un recurso, impugnando solo el primero de los tres defectos. El argumento empleado fue que el artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital distingue entre un primer nombramiento, que debe efectuarse por el plazo fijado estatutariamente, y las eventuales renovaciones que puedan hacerse de esos cargos. Éstas se harán por el plazo que la junta decida, sin poder superar el período de duración máxima. Esto es, seis años para las sociedades anónimas.

Asimismo, la recurrente entendía que la Ley de Sociedades de Capital establece una única prohibición respecto a la duración del cargo de administrador. En el caso de las sociedades anónimas, se prohíbe que la duración sea superior a los seis años (artículo 221).

Sin embargo, nada dicen, ni la ley, ni el Reglamento del Registro Mercantil, respecto a que el nombramiento o reelección de un administrador no se pueda efectuar por plazo igual o inferior al establecido en los estatutos sociales. Si así lo acordase la junta de socios en las competencias que le son atribuidas legalmente.

La argumentación finalizaba utilizando como base la Resolución de fecha 26 de marzo de 2002, de ese mismo centro directivo. En ésta se resolvía sobre la inscripción de una cláusula estatutaria relativa a la duración del cargo de administrador.

De acuerdo con lo anterior, el objeto del expediente se centraba en determinar si la junta de socios puede nombrar o renovar a los administradores por un plazo inferior al previsto en los estatutos sociales. Aún en el caso de que lo hayan decidido los socios por unanimidad.

No se puede nombrar a un administrador por un plazo inferior al que figura en los estatutos sociales

La resolución: el plazo tiene que estar fijado en los estatutos sociales y hay que cumplirlo

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso presentado por la sociedad y confirma la nota de calificación del registrador. Fundamenta su decisión en:

  1. El tenor literal del artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital es muy claro al disponer que el ejercicio del cargo de administrador en una sociedad anónima será por el plazo señalado en los estatutos, el cual «no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos».
  2. La duración del cargo es una mención necesaria de los estatutos sociales (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital).
  3. La junta de socios tiene plena e ilimitada facultad para destituir a los administradores en cualquier momento (artículos 223 y 224 de la Ley de Sociedades de Capital).

Del mismo modo, y en relación con la Resolución de 26 de marzo de 2002 invocada por la sociedad recurrente, el centro directivo señala que la misma no versa sobre un acuerdo de nombramiento de administradores sociales. Sino que venía a admitir la inscripción de una cláusula estatutaria en la que, además de fijar la duración general del cargo de los administradores, preveía una especialidad en cuanto la duración del cargo de consejero, cuando este cargo fuese ocupado por profesionales de singular relieve.

En definitiva, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública concluye que la junta de socios no puede acordar el nombramiento de un administrador por un plazo inferior al determinado en sus estatutos. Salvo, como señalamos anteriormente, en el caso excepcional del nombramiento por sistema de cooptación, reconocido en la normativa societaria solo para el caso de las sociedades anónimas.

Sociedades limitadas y cese de un administrador

En este sentido, debe indicarse que la problemática descrita en el presente supuesto resulta más común en el caso de sociedades anónimas. Pues la regla legal supletoria para las sociedades limitadas es que los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. Salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.

En cualquier caso, por la razón que fuere, los socios pueden prescindir de un administrador antes de que expire el plazo para el que fue nombrado. Así, la junta puede, en cualquier momento, cesar al miembro del órgano de administración en el que había depositado su confianza y sin necesidad de incluirlo como punto del orden del día.

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