A vueltas con el plazo para requerir la presencia de notario en las juntas generales

Ramón Santiago Paz Lamela
Los socios tienen derecho a solicitar la presencia de notario en las juntas generales, pero la solicitud debe recibirse con una antelación de 5 días
Los socios pueden solicitar la presencia de notario en las juntas generales para que levante acta de las mismas


La presencia de notario en las juntas generales de una sociedad limitada para que levante acta se configura, tanto como un derecho que asiste a los socios, minoritarios o no, como una facultad de los administradores.

Así, la regulación contenida en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) «LSC», prevé tanto la posibilidad de que (discrecionalmente) los administradores soliciten la presencia del fedatario público, como la obligación de estos de requerir sus servicios, cuando los socios que representen (como mínimo) el 5% del capital social de una S.L. así lo soliciten.

La norma sanciona con la ineficacia de los acuerdos adoptados en aquellas juntas generales en las que, habiéndose requerido la presencia de notario, éste no asistiere, pues será el acta notarial el documento que tenga la consideración de acta de la junta, no pudiendo sustituirse por otro documento distinto.

Ahora bien, a pesar de la aparente simplicidad en la redacción del artículo 203 LSC, lo cierto es que no son pocas las problemáticas que se suscitan en torno a la presencia de notario en las juntas generales, y a las que la doctrina registral y jurisprudencial han tenido que dar respuesta.

Requisitos para solicitar la presencia de notario en las juntas generales

Como decíamos, la solicitud por los socios obliga a los administradores a requerir la presencia de notario en las juntas generales para que levante acta de las mismas, y dicha solicitud se somete a dos requisitos:

  1. Que lo efectúe(n) socio(s) que titule(n) al menos el 5% del capital social.
  2. Que la solicitud se efectúe con una antelación mínima de cinco días a la fecha prevista para la celebración de la junta general.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos para solicitar la presencia de notario en las juntas generales, no son infrecuentes las problemáticas respecto al último, concretamente en cómo se computa el plazo de los cinco días.

Desde qué fecha se computa el plazo para solicitar la presencia de notario en las juntas generales

Así, tanto jurisprudencia (vid. SAP Madrid (secc. 14ª), 23/12/2004) como doctrina han establecido que los cinco días de antelación se computan desde la fecha de recepción por el órgano de administración de la solicitud, y no desde la fecha de envío por los socios.

El fundamento de esta interpretación radica en la aplicación analógica del criterio del artículo 1262 párrafo 2º del Código Civil (perfección del contrato entre ausentes), considerando que el requerimiento de presencia de notario en las juntas generales está realizado cuando está a disposición de la sociedad. Esta interpretación, si bien ha clarificado el cómputo del plazo, ha venido a generar una nueva problemática al respecto, y es la que tiene que ver con la voluntad «obstativa» del órgano de administración para recibir, o no, la solicitud del socio.

Esta última cuestión, esto es, ¿qué ocurre si la solicitud no se recibe porque la carta certificada tarda en llegar? ¿y si el órgano de administración rechaza recibir el requerimiento? ¿y si intentada la entrega de la solicitud no hay nadie para recibirla?, ha generado múltiples resoluciones judiciales. Fundamentalmente, en aquellos supuestos en los que, o bien existe un conflicto societario latente o explícito que explica la conveniencia de que el acta de la junta la redacte un fedatario público, o bien la solicitud de presencia de notario en las juntas generales se emplea como mecanismo para intentar dilatar su celebración.

Es  habitual que se solicite la presencia de notario en las juntas generales cuando existe algún conflicto en las SL

Una sentencia clave sobre el plazo para requerir la presencia de notario en las juntas generales

A estas cuestiones ha venido a dar respuesta una vez más la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 1 de julio de 2025.

El caso

En el supuesto de hecho tratado, los socios de una sociedad limitada habían solicitado la presencia de notario en la junta (ex. art. 203 LSC) por medio de burofax dirigido al domicilio social, con una antelación de diez días a la fecha prevista para su celebración.

El primer intento de entrega se produce dos días después de su envío, reiterándose el mismo al día siguiente, sin que el burofax resulte recepcionado por «ausente».

Ante la falta de recepción, la propia letrada de los socios promotores de la solicitud remitió comunicación al secretario de la sociedad un día después del último aviso (y mediando, por tanto, todavía seis días hasta la fecha prevista para la celebración de la junta), sin que conste respuesta.

El burofax fue recogido por el órgano de administración dos días antes de la celebración de la junta, acordándose por éste continuar con su celebración sin presencia de notario por considerar que el requerimiento no se había recibido con la antelación suficiente. Resulta relevante, asimismo, que los administradores eran conocedores de que el domicilio social permanecería cerrado hasta la celebración de la junta, y no se adoptaron medidas de ningún tipo para prever la posible recepción de comunicaciones.

El fallo

En este caso, la AP de Cantabria resuelve confirmar la sentencia dictada en instancia, acordándose así la nulidad de los acuerdos adoptados en la precitada junta general.

El fundamento del fallo se explica sobre la base de que, aunque la solicitud de los socios se recibió con menos de cinco días de antelación a la fecha de la junta general, lo cierto es que el órgano de administración era conocedor de que el domicilio social estaría cerrado durante dicho período, y no adoptó ninguna medida «para recibir comunicaciones de los socios los días previos a la convocatoria de junta, bastaba con pasarse por la sede y recoger los avisos». De tal modo que «el desconocimiento [de la solicitud] solo cabría imputarlo al incumplimiento por parte de estos de sus deberes como un ordenado empresario y un representante leal».

Reflexiones finales

Si bien entendemos que en este supuesto concurren los presupuestos para considerar que la falta de recepción de la solicitud de presencia de notario en las juntas generales resulta imputable al órgano de administración y, por tanto, no puede privarse al socio de su derecho a la presencia de notario por el mero hecho de que la comunicación se hubiese recibido (por pasividad dolosa de los administradores) fuera del plazo previsto normativamente, lo cierto es que la casuística es infinita.

¿Llegaríamos a la misma conclusión si el primer intento de entrega de la solicitud se hubiese practicado seis días antes de la Junta? ¿Y cinco días antes? ¿Y si se hubiese practicado con antelación de cinco días, pero se retirase por los administradores al día siguiente, mediando tan sólo cuatro días?

En definitiva, la aparente simplicidad del art. 203 LSC enfrenta una realidad diversa y compleja en el ámbito mercantil y societario, en el que (como en otros sectores y materias) comunicar a quién no quiere ser receptor se antoja un problema. Me pregunto si la tecnología actual podría arrojar soluciones eficientes (una suerte de buzón electrónico para las sociedades, similar a las sedes electrónicas de las Administraciones Públicas) o introducir mayor problemática y complejidad. En todo caso, tempus edax rerum.

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