La Constitución Española dispone, en su artículo 106, apartado 2, que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». La Carta Magna aborda, así, la responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud del artículo 106 de la Constitución, los particulares tienen la posibilidad de obtener una indemnización por las actuaciones de los poderes públicos que les causen un perjuicio considerado antijurídico. Esto es, un perjuicio que el particular afectado no tenga el deber jurídico de soportar.
La responsabilidad patrimonial del Estado
En cuanto a los requisitos para que el Estado incurra en responsabilidad por los daños causados a los particulares, como consecuencia de las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, el Tribunal de Justicia de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) ha declarado de manera reiterada que los particulares perjudicados tienen derecho a una indemnización cuando se cumplan tres requisitos1:
- a. Que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos,
- b. Que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada y,
- c. Que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por esos particulares.
Estos tres requisitos son necesarios y suficientes para generar, en favor de los particulares, un derecho a obtener reparación por la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Requisitos extremadamente rígidos
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contempla diversos supuestos en los que se puede exigir tal responsabilidad.
En lo que aquí interesa, se establece la posibilidad de que los particulares sean indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o sus derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.
En los supuestos en que una determinada normativa haya sido inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión, los apartados 4 y 5 del citado precepto legal regulan los requisitos para acceder a la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Ahora bien, los requisitos -hasta ahora vigentes- cerraban la puerta a la totalidad de los ciudadanos, pues resultaban extremadamente rígidos:
- Se exigía, antes de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley, o su disconformidad con el Derecho comunitario, que se hubiese obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso.
- Resultaba preciso que se hubiera alegado en dicho recurso la inconstitucionalidad, o la infracción del derecho de la Unión, posteriormente declarada.
Por si esto no fuese suficiente, la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador restringía estas reclamaciones a un año desde la desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma; y cinco años de caducidad del hecho causante del daño.
Principio de efectividad, plazo de prescripción y caducidad
En primer lugar, si bien el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado ejercitando una acción judicial, resulta contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan.
El TJUE en su sentencia2 de hoy dictamina que supeditar la reparación, por un Estado miembro, del daño que haya causado a un particular al infringir el Derecho de la Unión a la exigencia de una declaración previa, por parte del Tribunal de Justicia, de un incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a dicho Estado miembro es contrario al principio de efectividad.
En segundo lugar, por lo que respecta al plazo de prescripción de un año desde la publicación, el Tribunal de Justicia declara que la publicación de una sentencia de esa naturaleza en el Diario Oficial no puede constituir el único punto de partida posible del plazo de prescripción de la acción, que tiene por objeto exigir la responsabilidad del legislador nacional por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.
En cuanto a la exigencia de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de una sentencia, el Tribunal subraya que este requisito pone trabas a que los particulares perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada de su perjuicio.
El contenido de la sentencia
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los particulares por infracción del Derecho de la Unión y en virtud del principio de efectividad, el TJUE determina que el Reino de España ha incumplido las siguientes obligaciones que le incumben:
- El requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;
- El requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;
- El plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia y,
- El requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
1 STJUE, asunto C‑118/08, de 26.10.2010 y STJUE, asunto C‑261/20 de 18.10.2022.
2 STJUE, asunto C-278/20, de 28.06.2022.