STSJ CANARIAS 13 DE ABRIL DE 2016. La importancia de motivar una sanción tributaria. Las infracciones son sancionables por cualquier grado de negligencia, pero no se pueden sustentar en una distracción o error en el cálculo de la cuota tributaria.
En el transcurso del expediente, bajo el pretexto de que la sociedad incluía unos gastos de personal sin justificar y a pesar de alegarse error involuntario y que no se había revelado por parte la Administración la existencia de voluntad de incumplir la norma, tanto la AEAT como el TEAR de Canarias sancionan a la sociedad por no haber adoptado las precauciones propias de una persona suficientemente diligente y celosa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, imputándole un descuido o distracción en el cumplimiento de las mismas.
Ante el TSJ de Canarias, la entidad alega la inexistencia de conducta dolosa, culposa o fraudulenta, por lo que entiende que, sin dolo no ha lugar a sanción.
En su oposición, el Abogado del Estado sostiene que la simple negligencia basta para apreciar la culpabilidad, sin que sea necesario un dolo específico de defraudar, manifestando, al igual que la AEAT en el trámite administrativo que “el recurrente no es un mero particular, sino una entidad mercantil a la que es exigible un grado de conocimiento de la normativa tributaria superior al que ha demostrado”.
De un tiempo a esta parte, esta perniciosa descripción se viene repitiendo en la mayoría de los expedientes instruidos por la AEAT que, de modo generalizado, atribuye a los contribuyentes (fundamentalmente, empresarios o profesionales o sociedades de capital) dos características: (i) un conocimiento suficiente; y (ii) un comportamiento patológico de defraudador. Estas malintencionadas presunciones delatan la falta de interés de la AEAT en motivar sus resoluciones. De este modo, la Administración, cual gallo de corral, presumiendo de sus poderes exorbitantes, sanciona de manera indiscriminada, teniéndonos que enfrentar a resoluciones que no detallan datos, actitudes, circunstancias o comportamientos del obligado tributario; y es que su ausencia debe tener como reproche la nulidad del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española.
La descripción de la conducta es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad y, como ha matizado el Tribunal Constitucional la amplitud de la motivación exige un “razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión“, es decir, la “ratio decidendi” que ha determinado aquella.
A pesar de todo ello, el TSJ de Canarias indica que la infracciones tributarias son sancionables con cualquier grado de negligencia, si bien concluye que “no cabe sustentarlas en meras distracciones que llevan al obligado a cometer un error en la confección de su autoliquidación“.
Para respaldar su criterio, el Tribunal cita diferente jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la STS de 28 de junio de 2014 o la de 16 de diciembre de 2014, que sienta doctrina en materia sancionadora tributaria y de las que se extrae que “las sanciones tributarias no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes”.
En definitiva, y en palabras de nuestro Alto Tribunal, que, sin lugar a dudas, compartimos “en materia de Derecho Sancionador, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que pueden entenderse acreedoras de sanción”.