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A vueltas con… la “plusvalía municipal”

Vento
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Mucho se ha escrito últimamente sobre la “plusvalía municipal”, como es conocido comúnmente el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos.

Este impuesto grava, como su nombre indica, el incremento experimentado por el valor del suelo urbano entre dos transmisiones sucesivas.

La polémica estalla, como tantas otras, como consecuencia de la crisis económica que afectó de manera muy especial al valor de los inmuebles y los terrenos urbanos y que provocó la insólita (hasta el momento) situación de que un bien inmueble lejos de aumentar su valor, lo ha perdido con el paso del tiempo.

Así, no ha sido infrecuente que el propietario de un inmueble o un suelo urbano adquirido en pleno auge de la burbuja inmobiliaria se vea ahora obligado a venderlo por un importe inferior al valor por el que fue adquirido, de manera que, en lugar de obtener una ganancia patrimonial, incurre en una pérdida.

Ciego a esta situación, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos Urbanos determina su base imponible en base a parámetros ajenos a la realidad de la transacción económica, ya que se basa en el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión y toma en consideración los años de permanencia en poder del transmitente, por lo que la cuota resultante puede resultar positiva aún en caso de existir pérdida patrimonial, o resultar claramente confiscatoria aun cuando exista ganancia.

Sobre esta contradicción de base, florecieron recursos y reclamaciones de los contribuyentes que están siendo resueltos ahora por los tribunales de manera que se ha puesto en cuestión la propia constitucionalidad de esta figura impositiva y ha sembrado la duda entre los ciudadanos acerca del modo de proceder ante esta situación.

El cénit se alcanza en mayo de 2017, cuando el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La resolución considera que la plusvalía municipal vulnera el principio constitucional de capacidad económica, en la medida en que “no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del inmueble, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo, entre uno y veinte años”.

Podemos fijar el inicio de la polémica en una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Cuenca del año 2010, que cuestionó la fórmula de cálculo de la base imponible establecida en la Ley de Haciendas Locales. Otras resoluciones recaídas desde entonces sobre este asunto han dado lugar a diversos posicionamientos de los distintos órganos jurisprudenciales que esperan ahora la decisión del Tribunal Supremo que, en casación de doctrina, y a la vista de la inconstitucionalidad ya declarada de determinados preceptos, tendrá que decidir si es o no ajustada a derecho esta fórmula de determinación de la base imponible.

En lo que sí ha tomado ya decisión el alto tribunal, en aplicación de la sentencia de inconstitucionalidad, es en declarar que la fórmula de cálculo del impuesto debe aplicarse con respeto al principio de capacidad económica, es decir, que no resulta de aplicación en caso de que no se hayan producido ganancias, o incluso en caso de que habiendo ganancias la cuota resultante resulte confiscatoria.

Sin embargo, no resolvió el Tribunal Supremo la duda consiguiente acerca de quién ha de probar la existencia, o no, de ganancia patrimonial. ¿El contribuyente que sostiene la existencia de una minusvalía? ¿El ayuntamiento que persigue la liquidación del impuesto?

En esta polémica se enzarzó el Ayuntamiento de Cartagena ante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Número 1 de dicha localidad, que estableció la responsabilidad de la administración local de probar la existencia de ganancia cuando el contribuyente declare que no se ha producido.

Queda también pendiente de aclaración por el Supremo un extremo fundamental, y es el que se refiere al medio de prueba que permita determinar la existencia o no de incremento de valor.

Sin embargo, y al margen de las cuestiones anteriormente mencionadas y sobre las que el Tribunal Supremo se pronunciará en próximas fechas, continúan produciéndose resoluciones que aportan mayor confusión todavía a esta situación.

Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid ( Sala de lo Contencioso 512/2017, de 19 de julio) y de Castilla y León ( 157/2017, de 22 de septiembre) y la más reciente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Barcelona establecen que, al haberse declarado la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados y resultar expulsados del ordenamiento jurídico, no existe norma alguna que regule el criterio para devengar la plusvalía y solamente el legislador está capacitado para regular dicho vacío legal. Por tanto, al no poder determinar si se produce un incremento del valor del suelo, no podemos acreditar la existencia del hecho imponible, y no se devengaría el impuesto de Plusvalía.

Con este criterio, se abre la vía para que cualquier contribuyente recurra las liquidaciones producidas con posterioridad a la resolución del TC.

El legislador tiene la pelota en su tejado para la reforma del tributo, estableciendo el procedimiento de determinación de la base imponible atendiendo al principio de capacidad económica. El Ministerio de Hacienda ha remitido ya a los grupos parlamentarios un borrador de reforma basado en el establecimiento de unos coeficientes de variación del mercado inmobiliario, trasladando al contribuyente la carga de la prueba de que no ha existido incremento de valor. Esta propuesta no coincide con lo propuesto por la FEMP, por lo que la negociación sigue abierta en tanto se mantiene el desconcierto.

 

¿Qué hacer en tanto no se reforme la Ley?

  • Nuestro consejo para aquellos contribuyentes que se enfrenten a una liquidación del IMIVTU con posterioridad a la sentencia del TC es que recurran la liquidación esgrimiendo los argumentos de los TSJ de Madrid y de Castilla la Mancha, y del TCA N.2 de Barcelona, buscando la nulidad.
  • Los que tuvieran una liquidación anterior no prescrita y pudieran demostrar por cualquier medio admitido en derecho la inexistencia de incremento de valor, deberían solicitar la devolución de ingresos indebidos.
  • El resto de contribuyentes, debe esperar a las sentencias en casación de doctrina del Tribunal Supremo y actuar en consecuencia.

 

Juan Carlos Carrera Arias, socio de Vento Abogados y Asesores S.L.P.

Patricia Rodriguez Tobío, abogada de Vento Abogados y Asesores S.L.P.

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