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Aspectos clave para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el IRPF

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La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante 0858-17 de 6 de abril, da por cumplida la exigencia de contratación de una persona con contrato laboral y a jornada completa en aquellos casos en los que, de forma temporal, el trabajador pueda estar en situación de baja por enfermedad.

La cuestión objeto de consulta

Un contribuyente ejerce la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, contando para ello con un empleado a jornada completa que gestiona y administra el negocio.

Durante diferentes etapas de dos ejercicios consecutivos, el trabajador sufre un periodo de baja por incapacidad temporal; ello invita a formularse consulta a la Dirección General de Tributos con el objetivo de obtener su fallo en relación al cumplimiento del requisito exigido por el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: contar con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La resolución de la DGT

El órgano consultivo vuelve a recordar que la finalidad de la norma es establecer un escenario marco que permita determinar la existencia de una actividad empresarial.

Se trata de un requisito que, a juicio de la DGT, incide en la necesidad de una infraestructura mínima o de una organización de medios empresariales.

En consecuencia, la primera exigencia sería formalizar un contrato laboral a jornada completa, entendiéndose cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por el Estatuto de los Trabajadores y resto de normativa de aplicación.

¿Pero es suficiente con cumplir esta obligación para entender el rendimiento obtenido como actividad económica?

En su Resolución 4909/2009, de 28 de mayo de 2013, el Tribunal Económico Administrativo Central señala que no es bastante; lo relevante es acreditar que la carga de trabajo que genera la actividad justifica tener un empleado y que su contratación no resulta una mera apariencia para obtener la calificación tributaria de actividad económica en el IRPF.

En definitiva, lo que se exige, como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de 3.04.14)  es probar la existencia de un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad supone la colocación de un bien o servicio en el mercado.

Si ello es así, con toda la lógica y como bien indica la DGT, resultaría circunstancial e irrelevante, que de forma temporal el trabajador pudiese estar en situación de baja por enfermedad.

Aunque, como decía Edward John Moreton, “la lógica, como el whiskey, pierde sus efectos beneficiosos cuando se toma en largas cantidades”, en este caso la DGT ha mantenido una postura coherente con el espíritu del artículo 27 LIRPF.

Y es que podría haberse emborrachado y ofrecer un pronunciamiento errático ante las continuadas consultas y conflictos que generan algunos contribuyentes que, con contrataciones simuladas y sin motivo económico válido, pretenden que se otorgue el carácter de actividad económica a los rendimientos procedentes de sus inmuebles.

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