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Calificación concursal: legitimación de la concursada para recurrir

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STS 09-06-16. Legitimación para recurrir la sentencia de calificación. La concursada puede recurrir la declaración de concurso culpable, pero no las medidas y pronunciamientos relativos a los intereses personales e individuales de las personas afectadas y cómplices. Déficit concursal (piezas abiertas después de la reforma 38/11, pero antes del DL 4/14 de marzo) se precisa de una justificación añadida para imponer la cobertura de los créditos que resulten pagados tras la liquidación.

Es indudable que la concursada tiene un interés legítimo en que el concurso no se declare culpable y, en este sentido, debe admitirse que de forma autónoma pueda promover los recursos que considere contra las sentencias de calificación -cuestión distinta, que no se aborda en esta sentencia, es a quién corresponde tomar la decisión o quién debe autorizar-; no obstante, esa  legitimación para recurrir no puede extenderse a los pronunicamientos que afecten a los intereses individuales de los administradores o de otras personas afectadas por la calificación:

La sociedad concursada no está legitimada para recurrir los pronunciamientos condenatorios que solo afecten negativamente a otras personas, como es el caso de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable (señaladamente, los administradores sociales) o condenadas como cómplices. Así lo ha declarado esta sala en su sentencia 227/2010, de 22 de abril, que declaró que la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad concursada «no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus administradores sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso.«

En cuanto a la cobertura del déficit, las sentencias de instancia simplemente imponían una condena solidaria por el hecho de que ambos administradores habían participado en las conductas determinantes de la calificación del concurso como culpable, sin poder depurarse en qué medida la insolvencia había sido generada o agravada por cada uno de ellos.

Pero, como dice el Supremo, existe un salto lógico:

«antes de llegar a ese punto (la individualización de la condena a la cobertura del déficit cuando son varias las personas condenadas) era preciso, como premisa previa, exponer las circunstancias objetivas, relacionadas con los criterios normativos a que responden las distintas causas de culpabilidad apreciadas, que justificaran la condena a la cobertura del déficit concursal, y la  condena a la cobertura total de dicho déficit, y las subjetivas relativas a la imputación a los condenados de tales circunstancias que justificaban la condena a la cobertura parcial o total del déficit. En definitiva, la «justificación añadida», en la expresión acuñada por la jurisprudencia.

Solo después de justificar la procedencia de la condena de determinadas personas a la cobertura del déficit concursal, y de justificar que dicha cobertura ha de ser total, tenía sentido individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos«.

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