En su sentencia 693/2017, de 20 de diciembre, el Supremo se pronuncia sobre un peculiar caso en el que conviven distintas cuestiones de gran interés desde el punto de vista societario y concursal. El asunto es verdaderamente singular porque una misma persona reúne la condición de socio único, administrador único y principal deudor de la compañía en cuestión. Todo aliñado con una situación de insolvencia de la sociedad administrada, que acaba siendo declarada en concurso.
Los hechos del caso
- Factorías Vulcano, S.A. (en lo sucesivo, “Vulcano”) recibe el encargo de construir varios buques para diversos armadores noruegos, subcontratando seguidamente los trabajos a un astillero gijonés explotado por su filial, Factorías Juliana, S.A.U. (en adelante, “Juliana”), de la que Vulcano era accionista única.
- Al parecer, a raíz del desencuentro entre Juliana y su plantilla de trabajo, la ejecución de las obras se resiente, y Vulcano hace uso de la facultad del comitente de desistir del contrato de obra, ordenando el traslado de los buques a sus propias instalaciones, situadas en Vigo.
- Aunque el contrato se resuelve por efecto del desistimiento unilateral, Vulcano no indemniza a Juliana, ni tampoco liquida los derechos económicos por los trabajos realizados, provocando la insolvencia de su filial, que se ve abocada al concurso de acreedores. Como refirió la sentencia de 1ª instancia: “los barcos zarparon para Vigo, pero las pérdidas se quedaron en Gijón”.
- Abierta la sección de calificación, se llama como persona afectada a la propia Vulcano, dado que, además de socia, también era administradora única de Juliana.
- El concurso se declara culpable, y se condena a Vulcano a cubrir 25 millones de euros en concepto de déficit concursal.
Algunas de las cuestiones de mayor interés que se suscitan
1º.– El caso constituye un ejemplo de cómo puede llegarse a una declaración de concurso culpable y a una condena a cubrir el déficit al amparo de la cláusula general del art. 164.1 de la Ley Concursal –LC-, cuando la conducta antijurídica no se encuentra favorecida por ninguna de las presunciones de los arts. 164.2 y 165.
En concreto, la antijuricidad aquí imputada a la administración de Juliana consistía en la dejación de sus deberes básicos, dado que no había exigido el pago de la liquidación del contrato de obra ni la indemnización por desistimiento unilateral de Vulcano, lo que supuso a la compañía pérdidas millonarias y, en última instancia, la entrada en situación de insolvencia irreversible.
2º.– Si la administradora única de Juliana hubiese sido un tercero, estaríamos hablando únicamente de una infracción del deber de diligencia. Si un administrador no se molesta en exigir el pago de sus créditos contra los deudores sociales está siendo negligente –no cumple el patrón de diligencia de un ordenado empresario-, pero no es desleal.
Ocurre, sin embargo, que en este caso examinado por el Supremo se daba en Vulcano la triple condición de administradora única, socia única y, al mismo tiempo, deudora de Juliana, por lo que, cuando la matriz decide no liquidar el contrato y pagar lo debido a su filial, faltó a su deber de lealtad como administradora única.
En otras palabras, la sentencia de apelación señalaba que Vulcano antepuso sus intereses personales a los de Juliana, infringiendo su deber de lealtad –art. 227 LSC-, que le obligaba a actuar siempre en el mejor interés de su principal y a resolver cualquier conflicto de interés en favor de su administrada.
3º.– En el recurso de casación el debate se centró en la denunciada infracción del deber de lealtad. Vulcano alegó que su comportamiento no resultaba antijurídico; según razonaba, si el interés social de una compañía no es otra cosa que el interés común de sus socios, teniendo en cuenta que Juliana era una sociedad unipersonal, su interés social se tenía que identificar necesariamente con el interés de su socia única, la propia Vulcano. Por lo tanto, el sacrificio de Juliana a favor de su socia única (no exigir el pago de lo adeudado), no podía entenderse como un comportamiento antijurídico contrario al interés social y al deber de lealtad.
4º.- La sentencia del Supremo es muy interesante porque repasa su doctrina sobre el interés social, que lejos de tratarse de un concepto pétreo, atiende en cada momento al contexto en el que debe ser aplicada, y así:
- siendo cierto que, por regla general, se identifica con el interés común de sus socios, es perfectamente posible que un acuerdo adoptado por la mayoría resulte, sin embargo, contrario al interés social. Así es, al menos, cuando existe un imperio despótico de esa mayoría, y el acuerdo se impone abusivamente a la minoría sin que concurra una necesidad razonable, –norma hoy positivizada en el art. 204.1 LSC-.
- Si existe un grupo de sociedades, aunque la filial conserva sus particulares objetivos, (no quedan supeditados al interés de su sociedad dominante), su propio interés social sí que puede quedar “matizado por el interés del grupo”. Particularmente, resulta lícito imponer determinados sacrificios a la filial si existen acreditadas y suficientes ventajas compensatorias.
- Los casos de sociedades unipersonales administradas por la sociedad dominante resultan problemáticos a la hora de explicar los deberes fiduciarios y delimitar conceptualmente el interés social, porque no hay ajenidad (entre la administradora y la administrada).
5º.- Sea como fuere, dado que el examen de la conducta del administrador se estaba realizando dentro de la pieza de calificación concursal, resulta lícito preguntarse, como ha referido el profesor Alfaro, si en situaciones insolvencia o preinsolvencia es buena idea imponer un deber de lealtad frente a los acreedores, dado que en esas situaciones los titulares residuales de la compañía ya no son los socios (la expectativa de recuperar sus créditos o su cuota de liquidación tiende a cero), sino los acreedores, que son a quienes primeramente habrá que satisfacer hasta donde alcance el patrimonio social.
6º.– En cualquier caso, el Supremo zanja la cuestión señalando que el debate de si la administradora había sido o no leal al interés de su filial era irrelevante en sede de calificación concursal, ya que el art. 164 LC no exige la infracción del deber de lealtad; ni siquiera la lesión del interés social. En sede de calificación, la antijuricidad puede consistir en cualquier conducta -dolosa o gravemente culposa- que haya tenido incidencia causal en la generación de la insolvencia o en su agravación. Por tanto, “no es necesario que la conducta del administrador social sea contraria al mejor interés de la sociedad para que el concurso pueda calificarse como culpable”
Tengamos en cuenta que no siempre podemos extrapolar las normas de la LSC -o la jurisprudencia que las interpreta- al proceso concursal y, desde luego, a la hora de aplicar la LC debemos tener presente, como subraya el Alto tribunal, que “se trata de una norma de protección de los acreedores, no de protección de la propia sociedad deudora”.
7º.– En definitiva, más allá de que el deber de lealtad se deba exclusivamente a la sociedad administrada (no se debe al socio que designa a ese administrador, ni a la matriz del grupo, ni a otros terceros como los acreedores), y de que sólo la propia sociedad está legitimada ordinariamente para exigir su cumplimiento, en situaciones de crisis empresarial el foco ya no se coloca sobre el interés de la compañía o el de sus socios, sino que atiende principalmente al de sus acreedores, al punto que desde los ámbitos concursal y penal es perfectamente posible sancionar cualquier comportamiento poco diligente en la gestión de los asuntos económicos que redunde en una disminución del patrimonio llamado a responder de las deudas y obligaciones sociales; incluso a título de mera imprudencia en la jurisdicción penal – art. 259.3 Código Penal-.