La sentencia de la Audiencia de A Coruña de 15-09-16 analiza un supuesto en que el socio minoritario de una sociedad anónima impugnaba los acuerdos sociales adoptados en junta ordinaria, invocando una doble infracción del derecho de información.
Uno de los numerosos e importantes cambios introducidos en la LSC por la Ley 31/14 (mejora del gobierno corporativo), fue la modificación del régimen de impugnación de acuerdos sociales. Entre otras cosas, la reforma (i) terminó con la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables, (ii) positivizó en nuestro Derecho –art. 204.1- la lesión del interés de los minoritarios como causa autónoma de impugnación, y, en lo que aquí más nos interesa, (iii) recortó la legitimación los socios –y otros interesados- al consagrar legalmente en el art. 204.3 las reglas de resistencia y de relevancia; esto último con la clara intención de poner coto a determinados abusos y, en concreto, a las frecuentes impugnaciones fundadas en la inobservancia de meros requisitos procedimentales, en infracciones de escasa intensidad del derecho de información, o en la emisión ilícita de votos que no resultan determinantes del sentido de la votación.
En el caso tratado en la sentencia ahora comentada, el tribunal analiza si la infracción del derecho de información que padece un socio minoritario de una anónima puede considerarse “esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto”, como exige el nuevo redactado del art. 204.3 LSC.
El caso nos parece doblemente interesante, primero, porque es necesario ir conociendo qué es lo que los tribunales entienden por esos conceptos jurídicos indeterminados (esencialidad, ejercicio razonable) a los que se anuda la legitimación para impugnar, y también, en segundo lugar, porque la Audiencia subraya el carácter cerrado de la compañía –a pesar de tratarse de una anónima- y lo utiliza para justificar la necesidad de potenciar el derecho de información de la minoría.
Comenzando precisamente por este último aspecto, la Audiencia Provincial se hace eco de la doctrina contenida en la famosa STS 531/13, de 19 de septiembre, que abogaba por intensificar el derecho de información de la minoría –en especial de aquellos socios que titulasen un porcentaje significativo-, cuando la sociedad es de tipo familiar o de estructura cerrada (con escasos socios que son, al tiempo, los administradores). Decía entonces el Supremo que en esas situaciones en las que se constata que el minoritario es arrinconado, excluido de la gestión social, e incluso obstaculizado en su intento de desinvertir, es cuando era necesario “potenciar” el derecho de información del socio; máxime, añadimos nosotros en este caso, cuando se trata de una junta general ordinaria, puesto que en ese momento el derecho de información deja de configurarse exclusivamente como un derecho de pregunta, y tiene un alcance de tipo documental (apartados 2 y 3 del art. 272 LSC).
Como ocurre en tantas ocasiones, los mayoritarios aplicaban sistemáticamente el rodillo, imponiendo siempre su voluntad y negando la participación del minoritario en la administración y en los beneficios de la compañía –que acumulaba reservas voluntarias por encima del millón de euros-. Pero aquí se excedieron, porque si bien el juego de las mayorías les garantizaba sacar adelante los acuerdos, lo que no es de recibo es que retuviesen, como hicieron, la entrega de los documentos que iban a ser sometidos a aprobación hasta el día anterior a la junta.
Cuando el minoritario formula la demanda solicitando la nulidad de los acuerdos por vulneración de su derecho de información, la sociedad –los socios mayoritarios- contesta y, entre otros óbices, formula como cuestión incidental que la supuesta infracción no tenía carácter esencial; algo con lo que, evidentemente, no está de acuerdo la Audiencia porque (i) el envío “inmediato” que exige el art. 272.2 LSC es incompatible con un retraso de siete días que, por lo demás, ni siquiera se molestaron en justificar; y porque (ii) al disponer el minoritario tan sólo de unas horas para el análisis de las cuentas, se le impedía disponer de tiempo suficiente para estudiarlas, formar con las debidas garantías el sentido de su voto y, en definitiva, ejercer el debido control sobre cómo se gestionaba el patrimonio social.
Aunque da la impresión de que lo anterior hubiese sido suficiente para obtener la ineficacia de los acuerdos, la Audiencia también señala que los administradores no sólo conculcaron el derecho de información del minoritario antes de la junta ex art. 272.2, sino que también lo hicieron durante su celebración, pues de hecho se negaron a contestar a las preguntas formuladas verbalmente por el minoritario en el acto de la junta, a las que sólo dan respuesta siete día después.
Pero como también les recuerda el tribunal, el derecho de responder tras la celebración de la junta –art. 197.2 LSC- no es discrecional, y los administradores sólo pueden hacer uso de este derecho cuando exista una imposibilidad de responder en el acto; lo que desde luego no parecía ser el caso, dado que lo que se preguntaba eran cuestiones ordinarias de la gestión social que perfectamente pudieron ser contestadas en el momento de plantearse, durante la celebración de la junta.
Sin embargo, y esto es algo en lo que no entra la Audiencia, tras la reforma, las infracciones del derecho de información durante la junta no constituyen causa de impugnación de acuerdos. Así se establece, al menos en el ámbito de las anónimas, en el inquietante art. 197.5 LSC, que dispone que este tipo de infracción “no será causa de impugnación de la junta general” –causa de impugnación de los acuerdos, no propiamente de la junta, debe entenderse-; artículo de aplicación analógica a las limitadas, según conclusiones de Magistrados especialistas en mercantil, celebrado en Pamplona el pasado mes de noviembre de 2015.
En nuestro caso, la sentencia declara probado que al socio impugnante no se le permitió conocer el contenido de las cuentas hasta unas horas antes de la junta, por lo que es evidente que no pudo –se le impidió- formular preguntas antes de su celebración.