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El Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos

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En su reciente sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, el Supremo vuelve a pronunciarse sobre la doctrina del retraso desleal, recordando que los derechos deben ser ejercitados conforme a las reglas de la buena fe. De no ser así, los tribunales están autorizados para rebajar la intensidad con la que se protege ese derecho.

Es sabido que el Código Civil contiene determinados límites generales al ejercicio de los derechos, exigiendo que en todo momento se adecúen a las normas de la buena fe (art. 7.1), sin que puedan ampararse abusos o ejercicios antisociales (art. 7.2).

La doctrina de los actos propios es un buen exponente de esa necesidad de respetar las exigencias de la buena fe, de forma que, como refiere la sentencia comentada, en ocasiones se impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

En el caso enjuiciado, la parte vendedora incurre en retraso en la entrega de un inmueble, aunque finalmente cumple tras ser demandada por la parte compradora. Pese a que se había pactado una pena convencional para el caso de retraso, la compradora no la exige en ese momento. Tampoco cuando por fin se le entrega el bien, aunque en la escritura la adquirente no se reserva el derecho a reclamar más adelante el importe de la cláusula penal. No es sino hasta que transcurren varios años cuando la compradora, quién sabe por qué, decide reclamar el cumplimiento de la cláusula penal.

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, la cual ya había moderado ampliamente la pena por entender que había concurrido un retraso desleal en el ejercicio del derecho. A falta de una explicación razonable de ese retraso, es evidente que los actos de la compradora generaron en la vendedora una confianza de que no se le reclamaría la pena.

Ahora bien, este límite no es absoluto, y el Supremo se encarga de precisar que la conducta de la compradora no es equiparable a una renuncia o a una novación extintiva, porque no hay constancia de una voluntad  tácita o de actos concluyentes; por eso se aplica la doctrina de los actos propios, o más bien, la subespecie del retraso desleal, que no conlleva la eliminación del derecho de la compradora, pero sí su atenuación y moderación.

Y tiene todo el sentido, porque como también indicaba el Supremo este mismo año (STS 29-03-16), el retraso desleal: “no produce la inadmisión completa de una pretensión, sino que ésta puede ser atemperada, ya que si desconociéramos por entero la pretensión sería tanto como introducir un plazo de prescripción”.

En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de esta doctrina, dice el Supremo lo siguiente:

aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor al efecto”.

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