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El Supremo sobre la acción individual de responsabilidad en caso de cierre de facto

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STS (PLENO) 472/2016, de 13 de julio 2016 que casa la de instancia (15ª de Barcelona, Sentencia de 17 de julio 2013), y dicta nueva sentencia por la que se estima la acción individual de responsabilidad en un caso de cierre de hecho de la sociedad deudora. Daño directo. Consecuencias de la falta de prueba.

La causa petendi se fundamentaba en un cierre de facto de la sociedad por parte del administrador, sin acudir a los remedios legales. 

La Sección 15ª  de Barcelona había desestimado la acción básicamente por dos motivos: (i) la falta de acreditación del nexo causal entre el ilícito orgánico (cierre de facto) y el daño del actor; y (ii)  porque el cierre de hecho no era determinante de un daño directo al patrimonio del acreedor, sino al de la propia sociedad deudora.

El Supremo, reunido en PLENO, revoca la sentencia de la Audiencia, rebatiendo los dos principales motivos en los que se había fundamentado la desestimación de la acción:

1º.- En cuanto a la falta de acreditación de una nítida causalidad como requisito de esta acción, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal (217 LEC), por entender que la Audiencia aplica indebidamente las reglas de distribución probatoria. No constaba probado que existiesen activos suficientes con arreglo a los cuales el acreedor hubiese podido cobrar, caso de haberse liquidado ordenadamente el patrimonio social; sin embargo el Supremo considera que la facilidad probatoria imponía al administrador pechar con las consecuencias de la falta de prueba sobre tales hechos.

2º.- Estimada la infracción procesal, el Supremo dicta una nueva sentencia por la que se estima la acción individual, pese que la acción se fundamenta en un cierre de facto de la sociedad deudora. Llama la atención que no se termine de resolver la cuestión nuclear: ¿puede o no puede ejercitarse la acción individual cuando el patrimonio directamente dañado es el de la sociedad? El daño sufrido por el acreedor ¿no debe considerarse como reflejo?

La sentencia no termina de disipar estas dudas; e incluso dice el Supremo algo que podría resultar contradictorio:

“Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas 

Y a continuación señala:

Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

La impresión es que parece que se ha perdido la ocasión -y más tratándose de una sentencia del Pleno-, para aportar claridad y definir con mayor precisión los contornos de las distintas acciones, que ya de por sí son difusos tras el análisis de la jurisprudencia menor.

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