¿El deber de supervisión (ex art. 46 LC) es estrictamente formal y se concreta en el dejar constancia de que las cuentas hayan sido formuladas por el órgano de administración o requiere requiere trabajos más precisos que esa mera constatación?
Con esta nueva entrada del blog Affectio societatis iniciamos un serial que afronta diferentes escenarios a los que se enfrentan el órgano de administración de una empresa concursada, sus asesores o la administración concursal a la hora de formular y supervisar sus cuentas anuales.