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Formulación de cuentas anuales en situaciones concursales (Capítulo IV)

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Affectio Societatis

En este nuevo capítulo, rizamos el rizo, y nos preguntamos si, formulados los estados financieros del deudor concursado en liquidación, deberíamos someterlos a su aprobación por la junta general.

Coincidiremos al considerar inocua la información que puedan proporcionar a los grupos de interés las cuentas anuales de una sociedad en liquidación concursal; sin embargo, la persistencia de la obligación resulta evidente, sobre todo tras la Resolución del ICAC de 18 de octubre de 2013.

En cualquier caso, el titulo III de la Ley Concursal ya establecía el papel que debía asumir la administración concursal a este respecto. Así, le impone los deberes (i) de supervisión de los estados financieros formulados por el órgano de administración intervenido (art. 46.1); o (ii) de formulación de aquellos si las facultades de este último hubiesen sido suspendidas (art. 46.3).

En este sentido, al extenderse la situación de suspensión durante la liquidación, con todos los efectos establecidos en el aludido título III y resultar de aplicación las normas contenidas en el mismo (ex art. 147), subsistirá la polémica obligación de formulación de cuentas por parte de la administración concursal.

También el artículo 33.1 LC, dentro del apartado denominado «funciones propias del deudor o de sus órganos de administración«, incide en ambas obligaciones. Para ello, requiere a la administración concursal ambas tareas, si bien lo hace en el marco de dos supuestos: el de concurso voluntario y el de concurso necesario.

Hacemos esta mención, puesto que, dentro de los trabajos relacionados en el marco del epígrafe «funciones de realización de valor o liquidación«, no se enumera de manera expresa la obligación de formulación; no obstante, la tarea de sustitución de los administradores o liquidadores con la apertura de esta fase trae consigo, como hemos señalado, la subsistencia de este deber en fase de liquidación (recordemos que el objetivo final de los estados financieros, al quebrar el principio de empresa en funcionamiento, atendiendo a la RICAC de 18 de octubre de 2013, será el de proyectar el valor de liquidación del patrimonio empresarial en un escenario de enajenación «forzada»).

Pero, una vez desarrollada la función, ¿debemos someter a aprobación por la junta general las cuentas anuales formuladas en liquidación?

No conforme con el numerario establecido en el artículo 33.1 y a lo largo de la propia LC, el legislador ha previsto el apartado h) del citado precepto como un cajón de sastre en el que englobar cualquier tipo de función imaginable que se pueda imponer al designado.

Para responder a la cuestión objeto de debate, debemos, inexorablemente, dirigirnos al artículo 371.3 LSC, que impone a los liquidadores la obligación de observar las disposiciones estatutarias en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios.

Así también lo dictamina la Dirección General de Registros y Notariados en su recientísima Resolución de 13 de junio de 2019. Para el órgano directivo, debe entenderse que los estados financieros deben ser «aprobados por la junta general, por aplicación del artículo 272 LSC«; para ello esgrime tres razones:

1. el necesario cumplimiento de las previsiones estatutarias que impone el aludido art. 371.3 LSC;

2. la obligatoria presentación a la junta general de las cuentas anuales formuladas y de un informe ad hoc informe que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación, en aquellos casos en los que la misma se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de los estados financieros (art. 388.2 LSC); y

3. la imposición que, en el mismo sentido, establece la RICAC de 18 de octubre de 2013 en su disposición cuarta, apartado 2.b), al señalar que, en fase de liquidación, «las cuentas anuales deberán ser aprobadas por la Junta General y depositadas en el Registro Mercantil de acuerdo con las normas generales. En cuanto a la supervisión o intervención de cuentas por los administradores concursales o por los interventores también se estará a lo previsto en la legislación mercantil».

Sí debemos prestar especial atención a la recomendación que ofrece la Dirección General al final de la resolución; y ello, porque, apreciando las especiales circunstancias que se manifiestan en la fase de liquidación del proceso concursal (las de mayor peso, en nuestra opinión, la generación de sobrecostes y la pérdida de la inversión de los socios), propone solicitar autorización judicial (ex art. 188 LC) para «exonerar a la sociedad de la obligación legal de aprobación de las cuentas anuales  si  la  información  proporcionada  por  los  administradores  concursales  (artículos 75 y 152 de la Ley Concursal) permite garantizar la tutela de los todos intereses afectados«.

Sin lugar a dudas, debemos recoger con entusiasmo la sugerencia formulada por el órgano directivo.

Recordemos que el art. 164.1 LSC establece el orden del día que, como mínimo, debe contener la junta general ordinaria; entre los puntos objeto de discusión se debe incluir la censura de la gestión social, lo que podría generar una situación kafkiana: que la administración concursal vea reprobada su labor por los socios de la deudora en sede social, cuando la misma, en nuestra opinión, sólo debería ser objeto de análisis a lo largo del procedimiento concursal.

«Tiempos difíciles y oscuros nos aguardan. Pronto deberemos elegir entre lo que es correcto y lo que es fácil». Así lo vaticinaba Albus Dumbledore, famoso personaje de la saga Harry Potter. No tenemos certeza de si tiene influencias en la DGRN, pero, en esta ocasión, se agradece infinitamente una propuesta de solución, para evitar situaciones surrealistas.

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