La facultad de autotutela de que disponen las Administraciones Públicas, entendida como la posibilidad de realizar de forma inmediata su derecho sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, ha permitido a estas entidades agilizar la tramitación de determinados procedimientos. Con carácter fundamental, sirve como mecanismo de protección de los intereses públicos.
No obstante, la autotutela también ha venido sustentando algunas prácticas perniciosas dentro de la Administración, esencialmente aquellas que responden al principio del “primero embargo y luego, si acaso, pregunto o respondo”. A nadie se le escapa lo eficaz que puede llegar a ser una Administración Pública cuando inicia una ejecución administrativa, generalmente a través del apremio de bienes del ciudadano. Así, ante un supuesto de impago de prácticamente cualquier naturaleza u origen, la Administración viene iniciando el apremio y embargo de los bienes del particular con una premura inusitada, en comparación con la agilidad habitual de los procedimientos administrativos. Frente a estas actuaciones, pocos son los recursos de que disponemos como administrados, si bien uno de ellos resulta especialmente útil: la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de una resolución administrativa, en tanto no se resuelva sobre la eventual legalidad o procedencia de la misma en un recurso administrativo.
La solicitud de suspensión de la ejecución mencionada funciona como una medida cautelar, de similar naturaleza a las medidas cautelares acordadas judicialmente. La ratio última de la suspensión de los efectos ejecutivos de una resolución administrativa no es otra que evitar los posibles perjuicios que ésta causaría, si posteriormente se comprobase que la resolución es nula o “desacertada”. Como es lógico, la suspensión está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos tasados y, por lo general, no suele concederse por la Administración actuante. Sin embargo, en tanto no se resuelve sobre su concesión o denegación, tanto la ley como la jurisprudencia son especialmente claras sobre el modo de proceder: hasta que no se notifique al particular su denegación no podrá iniciarse la ejecución del acto administrativo recurrido
No obstante lo anterior, son frecuentes las situaciones en las que algunas Administraciones vienen ejecutando sus actos sin previa resolución sobre la solicitud de suspensión que el particular afectado ha enervado. Ciertamente, esta práctica resulta preocupante, pues obliga al afectado a recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener una tutela sumaria de sus derechos. Preocupación que se ve acrecentada por el hecho de que hay órganos judiciales que vienen convalidando estas prácticas administrativas, bien omitiendo pronunciarse a este respecto, bien considerando esta práctica como una suerte de defecto procedimental (“vicio”) no invalidante.
A este respecto se ha pronunciado recientemente nuestro Tribunal Supremo (STS 299/2018 de 27 de febrero), apremiando tanto a Administraciones Públicas como a órganos jurisdiccionales a que recuerden los principios que deben inspirar las actuaciones administrativas, y como la mera solicitud de suspensión debe llevar necesariamente aparejada la imposibilidad de iniciar la ejecución del acto, en tanto no se resuelva la misma y se notifique al solicitante. Lo contrario desvirtuaría el propio fundamento de la suspensión de efectos del acto recurrido.
Con esta sentencia, nuestro TS viene a reiterar una doctrina jurisprudencial ya consolidada, disipando cualquier duda a este respecto y mostrando su preocupación por las “numerosas sentencias que se vienen pronunciando ante situaciones de hechos iguales a la aquí recurrida”.
Arancha López Rey, Abogada en VENTO Abogados & Asesores
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