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Hacienda revolotea en la nulidad de las cláusulas suelo

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Repercusiones fiscales de la restitución a un consumidor de las cantidades pagadas a una entidad financiera en aplicación de una cláusula suelo imputada indebidamente o declarada abusiva. Comentario a la Consulta Vinculante 4027-16 de la DGT de 22 de septiembre.

Como el lector conocerá, nuestro Alto Tribunal dictaminó que diferentes entidades financieras deberían devolver el exceso abonado por sus clientes por aplicación de cláusulas suelo únicamente a partir del 9 de mayo de 2013, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo.

En la actualidad, nos encontramos a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se manifieste en relación a la limitación que deben tener en el tiempo los efectos de la nulidad, por lo que, aprovechando la publicación de la resolución dictada por la DGT, pretendemos, a través de este post, recordar las consecuencias tributarias de la obtención de una sentencia que declare nula la aplicación de estas gravosas estipulaciones contractuales.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la devolución de la diferencia entre los intereses cargados incorrectamente y los que hubieran debido aplicarse, no constituyen renta alguna a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La primera repercusión la podemos encontrar en los intereses correspondientes a las cantidades cobradas por error; y es que debe determinarse si tienen naturaleza remuneratoria o indemnizatoria, ya que su tributación sería diferente en el IRPF. Así, mientras en el primer caso estamos ante un rendimiento de capital mobiliario, en el segundo estaríamos ante una ganancia patrimonial.

El motivo es obvio: su fin es el de “resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento”. Ello supone una variación en el patrimonio del contribuyente, por lo que nos encontramos ante una ganancia patrimonial al amparo del artículo 33.1 de la Ley del IRPF, cuyo importe será igual “al valor de mercado del elemento patrimonial” –en este caso, los intereses percibidos- (artículo 34.1.b del Impuesto).

Una duda podrá asaltarle en este momento. Así, se preguntará si en los casos en los que la nulidad se obtiene a través de un procedimiento judicial podría deducirse de la ganancia los costes de abogado y procurador asumidos. No podremos darle esa alegría; al no tratarse de una transmisión onerosa o lucrativa (aquella en la que existe valor de transmisión y valor de adquisición), no podrá detraer importe alguno de la ganancia derivada de los intereses indemnizatorios.

Ya que hablamos de costas judiciales, debemos advertirle de la omnipresencia del fisco, poniendo de relieve uno de los mandamientos de la Ley de Murphy: “si algo puede salir mal, lo hará. Es más, saldrá mal de la peor manera, en el peor momento y de una manera que cause el mayor daño posible”. Y es que, si la sentencia nos favorece, además, con un pronunciamiento en costas, la AEAT estará al acecho y, dado que les ha dado carácter restitutorio, nos obligará a incluir una nueva ganancia patrimonial en nuestra declaración, conforme con lo dispuesto en el ya citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto.

¿Cuándo debe declarar?

En cuanto a la imputación temporal de los intereses indemnizatorios, el órgano consultivo establece que esta alteración patrimonial “sólo puede entenderse producida cuando los intereses se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono”, circunstancia que ocurriría en la anualidad en la que se llegase al acuerdo o, en su caso, se dictase la sentencia favorable.

Debe tenerse en cuenta, en relación a la integración de estas cantidades en la liquidación del impuesto, que la DGT señala que esta alteración patrimonial forma parte de la base del ahorro y que no procede integrarla en la base general del impuesto.

¿Y si los intereses devueltos fueron incluidos como cantidades satisfechas por la adquisición de su vivienda habitual?

Sobre esta materia, también se ha pronunciado la AEAT el pasado 3 de junio, en su consulta vinculante 2430-16, indicando que si tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

El que no se consuela es porque no quiere

No se alarme; no todo son malas noticias. En aquellos casos en los que no nos encontremos ante una regularización realizada por la entidad financiera y tengamos que presentar la correspondiente demanda, bajo la representación procesal y dirección técnica de diferentes profesionales, la AEAT le permitirá deducir como inversión en vivienda habitual los gastos de abogado, procurador y tasas judiciales en los que haya incurrido como consecuencia de la demanda contra la entidad financiera.

Por otra parte, la nulidad de la cláusula da la posibilidad de instar la novación modificativa del préstamo hipotecario. En consecuencia, la escritura pública en la que sea formalizada la supresión o modificación de la cláusula suelo, al ser inscribible en el registro de la propiedad y referirse a la modificación del tipo de interés del préstamo, estaría exenta de la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados (DGT CV 31/1/14).

Decía Albert Einsten: “lo más difícil de comprender en el mundo es el impuesto sobre la renta”. ¡Qué razón tenía!

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