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Junta Universal: ¿es necesario que conste en el acta la firma de todos los socios?

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La DGRN se pronuncia en su resolución de 12-12-16 sobre esta polémica cuestión, relativamente habitual en situaciones de tensión entre los socios, ya sea por existir un conflicto entre ellos, ya porque alguno de los partícipes no está satisfecho con el resultado de los acuerdos adoptados o con el modo en que se ha conducido la junta.

De la resolución hemos tenido conocimiento leyendo la entrada de la profesora Pérez Carrillo en el blog de Derecho mercantil de la Universidad de León (Unileón).

Como es sabido, los acuerdos de los órganos sociales colegiados deben ser consignados en un acta que, seguidamente a su aprobación, deberá ser incorporada o transcrita en el correspondiente libro, de obligatoria llevanza para toda sociedad mercantil.

Cuando lo que se documenta en el acta es la celebración de una junta de socios de carácter universal, y aunque la LSC nada prevé al respecto, lo cierto es que el Reglamento del Registro Mercantil impone la necesidad de que consten las firmas de todos los socios (art. 97.1.4ª). Si el acuerdo es inscribible, en la certificación que se expida también debe hacerse constar que el acta ha sido rubricada por todos los asistentes (art. 112.3.2ª).

Esta previsión legal responde a una especialidad de las llamadas juntas universales, que no precisan de convocatoria, razón por la que para quedar válidamente constituidas deben observar dos requisitos: (i) que esté presente o representada la totalidad del capital social y (ii) que los asistentes acepten por unanimidad la celebración y el orden del día de la junta.

La resolución de la DGRN hoy comentada lo que en esencia analiza es si esa necesidad de que conste la firma de todos los socios pasa por ser una suerte de tercer requisito -de validez-, como así lo entendía el Registrador, negándose por ello a inscribir los acuerdos adoptados en una junta universal, precisamente, porque la certificación que servía de base a la inscripción no reflejaba que el acta había sido firmada por todos los asistentes.

La DGRN resuelve el recurso revocando la calificación negativa, y señalando, con cita de la doctrina jurisprudencial del Supremo, que

“no obstante la literalidad de los preceptos reglamentarios transcritos, lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción,  y  ello  porque  la  exigencia  reglamentaria  de  la  firma  del  acta  ha  sido  notablemente flexibilizada por la jurisprudencia.”

A través de esta resolución se confirma que lo realmente relevante para entender válidamente constituida la junta universal y poder inscribir los acuerdos en ella adoptados es que se cumplan los dos primeros requisitos antes mencionados (asistencia del 100% del capital, aceptación de constituirse en junta universal con arreglo a un concreto orden del día), de forma que la ausencia de las firmas de los socios no constituye un requisito adicional de validez, y su ausencia únicamente supone

un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados, que no trasciende a su validez intrínseca.”

El criterio sostenido por la DGRN nos parece el más correcto, entre otras cosas, porque si la ausencia de firma de cualquiera de los socios viciase de validez la constitución de la junta, se estarían amparando conductas deshonestas –me niego a firmar, pese a haber asistido-, muy habituales en escenarios de conflicto de socios, por no mencionar que se estaría concediendo al socio disconforme o conflictivo algo similar a un derecho de veto sobre los acuerdos adoptados.

Evidentemente, el hecho de que no se exija la firma en el acta de todos los socios para dotar de validez a los acuerdos puede conllevar que, en algún caso, se pueda llegar a hacer un uso indebido de esta doctrina (que se pinten falsas juntas universales o se certifiquen acuerdos inexistentes); pero, de ser así, los socios perjudicados ya disponen de remedios –ex post- apropiados para revertir la situación, (acciones de impugnación en vía societaria, acudir directamente a la vía penal).

No parece razonable que se establezca de forma añadida un mecanismo ex ante (supeditar la validez a que conste la firma de todos los socios) que supondría añadir más burocratización y más trabas en perjuicio de la eficacia y ejecutividad de la voluntad social; de optarse por la solución contraria, se abriría una peligrosa puerta a comportamientos desleales (negarse a firmar si los demás votan en contra de mis intereses, sustraer o “extraviar” el acta, o el propio libro de actas, etc).

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