RESOLUCIÓN TEAC DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo sancionador en el ámbito tributario después de haberse dictado Auto de archivo de un procedimiento de instrucción penal.
La controversia surge en el transcurso de unas actuaciones de comprobación e investigación de la AEAT respecto de las liquidaciones de IVA efectuadas por una entidad, que fueron remitidas al Ministerio Fiscal por considerar que se estaba produciendo una simulación de actividad económica (por falta de facturas acreditativas).
Tras archivarse la causa penal al no acreditarse la existencia de actuaciones que pudiesen ser objeto de reproche penal, la AEAT continúa el procedimiento sancionador en vía administrativa.
La reanudación de este último procedimiento provocó la reacción inmediata de la sociedad investigada, alegando en su recurso vulneración (i) del artículo 180.1 LGT (Principio de no concurrencia de sanciones tributarias); y (ii) del principio “non bis in ídem”, con base en que los mismos indicios probatorios ya rechazados en el procedimiento penal eran ahora los motivadores de una infracción en sede administrativa; y es que la entidad combatía la resolución insistiendo en que “si no existe, como cuestión fáctica, simulación a efectos de las diligencias penales concluidas con el Auto firme, no puede, en modo alguno, existir simulación ni infracción derivada de la misma a efectos administrativos o tributarios”.
Para determinar la concurrencia de sanciones, la sociedad pretendía equiparar sanción tributaria con la de naturaleza “penal” y, por ende, a los procedimientos penal y administrativo, haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Ruotsalainen v. Finlandia”, de 19 de junio de 2009.
Sin embargo, no es esta conclusión la que alcanza el TEAC abriendo una vía a la Administración Tributaria para el inicio o reanudación de expediente administrativo sancionador por vulneración de normas administrativas o tributarias aunque en el proceso penal no se pudiesen probar los hechos denunciados.
Pero para motivar su criterio, el TEAC trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015 (rec. 1032/2013), en la que, en primer lugar, se pone de relieve que el propio artículo 180.1 LGT prevé la posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de liquidación tributaria después de haberse dictado una sentencia absolutoria con tal de que se respeten los hechos que el tribunal penal hubiese considerado probados. Y, por otra parte, recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencia nº 77/1983, de 3 de octubre) que declara la posibilidad de obtener una calificación diferente de unos mismos hechos como consecuencia de la aplicación de normativas diferentes, ya que lo único que se establece, en base al principio “non bis in ídem”, es la prohibición de dos sanciones, no la de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos.
En cuanto a la alusión a la Sentencia del TEDH, el TEAC apunta que, solamente pueden equipararse al proceso penal, aquellos procedimientos sancionadores que coinciden tanto en características (grado de complejidad), como en magnitud de la pena. En atención a estos criterios, conocidos como criterios Engel, la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme solamente opera cuando el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción tan gravosa como la del que se halla sometido a un proceso penal.
En nuestra opinión, debemos prestar especial atención a la resolución adoptada para ofrecer soluciones al conflicto al que nos enfrentemos.
Y es que aunque sea la propia Administración la que advierta la gravedad de la actuación del sujeto investigado al reconocer la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y remitir la actuación a la autoridad penal correspondiente, no basta con buscar el archivo del procedimiento penal por indicios insuficientes para invocar el “non bis in ídem”; debemos tratar de obtener un pronunciamiento expreso que declare probado que el investigado no contravino la normativa administrativa. De este modo, la Administración ni podrá iniciar ni reanudar el procedimiento sancionador, ni imponer sanción alguna.
Los indicios no serán suficientes para fundar una condena penal, pero si en el Auto de archivo del proceso penal se determina que sí son contrarios a una norma administrativa (o no se realiza un pronunciamiento expreso en relación a la vulneración de esta normativa), la Administración se encontrará facultada para iniciar o reanudar el procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la correspondiente multa de carácter administrativo.