En su Consulta 0543/2017, de 2 de marzo de 2017, la Dirección General de Tributos vuelve a la carga con la tributación de los socios de mercantiles con actividad profesional, recalcando que la valoración de su retribución debe ser realizada a precio de mercado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Antecedentes: la eterna duda de los contribuyentes en relación a la tributación de los distintos rendimientos que percibe el socio-administrador de una sociedad de capital (y, consecuentemente, la retención a aplicar) y la explicación desmedida de DGT en relación a las sociedades con actividad profesional
Una vez más, y ante la siempre polémica fiscalidad del socio-administrador de una sociedad mercantil respecto a (i) la percepción de contraprestaciones o utilidades por su trabajo personal o relación laboral y (ii) al rendimiento correspondiente a actividades correspondientes al cargo de administrador, se formula consulta a la Dirección General Tributos.
Sin embargo, el órgano consultivo aprovecha su resolución para hacerle un recordatorio a los socios de compañías con actividad profesional, centrando su dictamen hacia cómo deben clasificarse los rendimientos obtenidos por el contribuyente de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales).
Sin lugar a dudas, el Ministerio de Hacienda muestra recurrentemente su interés hacia un colectivo de gran provecho para la economía española, pero no para resolver sus múltiples preocupaciones, sino para volverles a lanzar una advertencia en relación a su contribución al erario público.
Son (i) evidentes las sospechas que mantiene el legislador sobre la imposición de las sociedades con actividad profesional y sus socios; (ii) múltiples las consultas vinculantes emitidas con resultado no especialmente esclarecedor (tanto en relación a la fiscalidad directa, como a la indirecta); y (iii) poco sutiles las actuaciones de unos órganos de inspección de la AEAT, que, desde el inicio de los procedimientos, tienen en mente que una sociedad con actividad profesional está basada en una simulación y no en el ejercicio de un legítimo derecho de economía de opción.
Se parte de una premisa ofensiva, disparatada y contraria al principio de presunción de inocencia: que el socio crea la compañía para manejar sus ingresos, como una pantalla cuyo único fin es eludir un impuesto progresivo como el IRPF.
De este modo, el colectivo se encuentra bajo la atenta mirada del fisco, omitiéndose, entre otras circunstancias, la importancia de la tenencia de recursos materiales, la incuestionable colaboración e intervención de personas para prestar el servicio o la necesaria atención que se debe tener a estrategias planificadas y emergentes que hacen imprescindible que la sociedad deba mantener la tesorería y activos necesarios para el buen funcionamiento de su actividad, su pervivencia y, en su caso, la protección de sus acreedores.
Así, estas cuestiones de vital relevancia no lo son cuando nos referimos a sociedades con actividad profesional; y es que se ha llegado al extremo de recalificaciones de rendimientos de sociedades en sede de socios (como si aquellas no existiesen o, al menos, no parcialmente) levantándose, como indica Romero Plaza, un velo societario que, en buena parte de los procedimientos, no debería ser alzado.
La resolución de la DGT
Como ya señalamos en un post publicado en nuestro blog el agosto del pasado año, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el artículo 27.1 de la Ley de IRPF debe aplicarse a cualquier sociedad dedicada a la prestación de servicios profesionales; y es que dicho ámbito, como vuelve a reiterar la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante que hoy es objeto de análisis, “no queda restringido al definido en la Ley 2/2007 , de 15 de marzo, de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales), por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007”.
La DGT nuevamente recuerda que las tareas comercializadoras, de dirección de equipos o los servicios internos prestados a la sociedad se encuadrarán también como profesionales dentro de las realizadas por el socio y así indica que se incluirán como tales servicios.
En este escenario, los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, serán calificados en el IRPF como rendimientos de actividad económica si estuviera dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o en una mutualidad alternativa.
Como colofón final, la DGT pone especial énfasis en especificar que la valoración de la retribución debe realizarse a valor normal de mercado y, en consecuencia, en los términos previstos en un artículo 18 LIS restrictivo y perjudicial para sociedades con actividad profesional.
“Verdaderamente, vivimos en tiempos oscuros”, recitaba Bertolt Brecht en su poema titulado “A los hombres futuros”.
Pues no parece que quede más solución: ¡A galopar!