Decepcionante la respuesta que el TS está dando a un problema que hace tiempo que trascendió más allá de nuestras fronteras. Nos estamos refiriendo a las sentencias de demolición de edificaciones derivadas de anulaciones de licencias, y que constituyen un paisaje nada infrecuente en nuestra geografía nacional de la que se hizo ya eco la Unión Europea por vía de la inseguridad jurídica en la que se ven sumidos nacionales de los países que la integran que tuvieron en su día la ocurrencia de elegir España como lugar de residencia y trabajo.
La cuestión viene de antiguo y deriva de la situación en que se encuentran titulares de edificaciones que sirven normalmente de residencia habitual cuando sobre esas edificaciones pesa una sentencia que obliga a su demolición, dictada en un procedimiento en el cual es frecuente que aquellos no hayan tenido intervención, o la hayan tenido limitada a ser “suporters” de la Administración que es la inicial y principal demandada como eventual infractora de la legalidad.
Tras algunas iniciativas para ordenar esas situaciones -pilotadas desde las autonomías (Cantabria y Galicia) y que se vieron frustradas por razón de la falta de competencia dictaminada por el Tribunal Constitucional- finalmente el legislador estatal optó por acometer el problema mediante una tímida reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, añadiendo un apartado 3 al art. 108 dedicado a la ejecución de sentencias, que si ya nacía con respiración asistida, el Tribunal Supremo ha terminado de finiquitar. El apartado en cuestión dispone que en esos casos el tribunal de ejecución deberá exigir “…como condición previa a la demolición, con carácter previo a la demolición (…), la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe”.
En su extenso auto de 28 de junio el TS viene a fijar doctrina sobre el alcance del art. 108.3 de la LJCA en los variados ámbitos en los que despliega sus efectos, en particular el de la materialización de esas garantías que es el que justifica nuestra decepción.
La clave de bóveda sobre la que el TS construye su discurso es el del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero de en negativo y de forma insatisfactoria.
Y es que el panorama realmente existente no es de unos tribunales eficientes en la tarea de ejecutar las sentencias, y unas Administraciones eficientes en atender a las reclamaciones de los particulares afectados por las correspondientes demoliciones. La realidad es bien otra: unas Administraciones renuentes al reconocimiento de sus responsabilidades, y unos tribunales carentes de medios para los que la ejecución de estas sentencias son un verdadero dolor de muelas.
De haber sustituido el análisis en negativo por otro en positivo, el TS habría llegado sin duda a la conclusión contraria a la que resulta del auto comentado:
* Que para garantizar la ejecución de este tipo de sentencias es requisito ineludible dotar al tribunal de medios para remover los obstáculos reales que se oponen a la obligada ejecución de la sentencia.
* Que el principal obstáculo que se erige ante esas ejecuciones es la existencia de terceros afectados que se quedan indefensos ante la pérdida de sus bienes y hogares, y que en teoría se ven compelidos a abandonarlos sin recibir nada a cambio.
* Que esta remoción de obstáculos forma parte del proceso de ejecución y del derecho a la tutela judicial efectiva que lo ampara.
* Y que no se puede dejar en manos de la Administración el control de unos daños de los que es principal responsable.
Exactamente lo contrario de la doctrina que ha fijado el TS en su auto de 28 de junio en el que:
* Se ha tratado el art. 108.3 como algo que puede poner en riesgo una actividad que se viene realizando por los tribunales con un razonable nivel de eficacia: las demoliciones de edificios con sentencias anuladas.
* Se ha considerado que la protección de los derechos de los afectados no exige la previa indemnización sus derechos.
* Se ha hecho una lectura tan literal del término “garantías” que convierte el precepto en irrelevante habida cuenta de que el obligado a prestarlas será siempre una Administración Pública, solvente por definición y que está exenta por ley de la prestación de garantías.
* Se ha diferido la satisfacción de los derechos afectados a un nuevo procedimiento que ha de comenzar por la reclamación ante el Ayuntamiento responsable y pasar por el calvario de un nuevo proceso judicial con sus gastos y demoras.
Todo un ejemplo del espíritu burocrático en que se mueve nuestro más alto tribunal que ya hace algún tiempo olvidó su función tutelar y su papel como garante de los derechos y principios constitucionales.
Fdo: Carlos Hernández