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¿Cómo afecta la ley para reducir la temporalidad en el empleo público a los procesos selectivos ya convocados?

Pablo Guntiñas
¿Qué pasa con los procesos selectivos ya convocados, a la luz del nuevo marco legal para reducir la temporalidad en el empleo público?

La aplicación de la polémica Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ¿cómo afecta a los procesos selectivos ya convocados?

Este nuevo marco legal está siendo un verdadero quebradero de cabeza para las diferentes Administraciones Públicas encargadas de ejecutarla. Y una absoluta incertidumbre para los miles de empleados públicos que, presumiblemente, se pueden ver afectados al estar ocupando una plaza susceptible de ser incluida en los diferentes instrumentos selectivos introducidos por la norma.

Por supuesto, también afecta a toda la ciudadanía que de forma paciente lleva años esperando para opositar a la función pública.

El borrador del Ministerio

Lleva semanas circulando un «borrador de criterios comunes» para llevar a cabo los procesos de estabilización de la Ley elaborada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Dicho borrador intenta, con desigual fortuna, aclarar dudas sobre los procesos.

No es el objeto de este artículo, pero no cabe duda de que este escrito carece de eficacia jurídica alguna, incluso aun cuando deje de ser un borrador. Puesto que corresponde a las diferentes Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Forales el desarrollo de los procesos, tal y como señala la Disposición Adicional Novena.

Podemos adelantar que habrá Entidades que, sencillamente, harán lo contrario de lo que recomiende el Gobierno de España. Y territorios en los que las organizaciones sindicales más representativas no serán tan afines al Ministerio, por lo que se avecina un caos importante en el diseño de las ofertas de empleo y su posterior desarrollo.

Los procesos selectivos ya convocados

Sin embargo, algo que nos llama la atención del famoso borrador es que no hace mención alguna a la cuestión que vamos a abordar en este artículo: ¿qué pasa con los procesos selectivos ya convocados?

Al respecto, se dan situaciones de todo tipo:

  • Ofertas de empleo no desarrolladas.
  • Convocatorias con el proceso muy avanzado.
  • Convocatorias que se pusieron en marcha pero que se encuentran paradas.
  • Convocatorias de procesos selectivos que, con nocturnidad y alevosía, han sido publicadas horas antes de que entrara en vigor la Ley.

Razones para exigir la inclusión en los procesos de estabilización

Estas últimas son las que han colmado la paciencia de cientos de personas que llevan años en situación de abuso en la contratación temporal, sin que la Administración competente haya hecho nada por regularizar su situación. Y que están dispuestas a exigir su inclusión en los nuevos procesos de estabilización creados por la nueva Ley.

A continuación vamos a abordar las razones de índole jurídico que les avalan.

1. Antecedentes y motivación de la Ley

La norma pretende acabar con la indecente cifra de temporalidad en las diferentes Administraciones Públicas, que alcanza el 30% de las plantillas. Pero también dar respuesta a las repetidas violaciones del la Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, y la Jurisprudencia Comunitaria, que año tras nos sonroja con resoluciones que evidencian la precariedad del empleo público español.

Pues bien, en lo que ahora nos atañe, la STJUE de 19 de marzo de 2020, Asunto Sánchez Ruiz, ya señaló que:

A mayor abundamiento, por lo que respecta al hecho de que la organización de procesos selectivos ofrece a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, ya que, en principio, pueden participar en dichos procesos, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada. En efecto, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, tales procesos, cuyo resultado es además incierto, también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.

Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95).

Es decir, que la Ley no sería el instrumento adecuado para sancionar el abuso crónico en la temporalidad, pues incide en la estabilización de plazas, que no de personas afectadas por una relación abusiva.

En consecuencia, dejar fuera de los procesos de consolidación a todos los colectivos afectados por la Ley supondría una aplicación torticera y no querida de la doctrina comunitaria.

Pablo Guntiñas aborda el nuevo marco legal para combatir la temporalidad en el empleo público abordando cómo afecta a los procesos selectivos ya convocados

2. Obligatoriedad sin excepciones de la Disposición Adicional Sexta y Octava

Si bien el nuevo proceso de estabilización del art. 2 parte de una «autorización», es decir, que podría llevarse o no a cabo, el concurso de méritos establecido por la Disposición Adicional Sexta supone una obligación:

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

Nos encontramos ante una norma imperativa y que no incluye excepción alguna. Por lo que debe convocarse de forma excepcional un concurso que incluya todas las plazas estructurales ocupadas de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016.

3. Atención al régimen transitorio

Otra razón que justifica la inclusión de plazas en el concurso excepcional, y su exclusión de las convocatorias ya efectuadas, es el diferente tratamiento transitorio entre el predecesor Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio (RDL) y la nueva Ley. En efecto, la Disposición Transitoria Primera del RDL establecía:

Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

En la nueva Ley, esta remisión transitoria simplemente desaparece, lo que supone validar la inclusión de las plazas en los nuevos procesos, independientemente de una anterior convocatoria.

Y en lo que respecta al concurso excepcional, nada se dice en la citada Disposición, que solo viene referida a los procesos de estabilización ordinarios, lo que avala la obligatoriedad antes citada.

4. Párrafo segundo del art. 2.1.

Igual conclusión obtenemos del nuevo párrafo añadido al art. 2.1:

…serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

En efecto, aquí la Ley realiza una nueva excepción a la inclusión de plazas en un proceso, lo que nos conduce a que si el legislador hubiese querido llevar a cabo una salvedad igual, en el concurso de méritos, lo hubiera hecho.

5. Arbitrariedad administrativa

Por último, debemos señalar que si una Administración convoca procesos selectivos incluyendo plazas que deberían ser objeto de concurso de méritos según un Proyecto de Ley público y conocido desde el verano de 2021, nos encontraríamos ante una verdadera desviación de poder cuyo único objeto sería dejar fuera del proceso a miles de empleados públicos, que llevan años en situación de abuso en la contratación temporal.

Por mucho que el borrador insista en la consolidación de plazas, una simple lectura de los diarios de sesiones de la tramitación parlamentaria nos acercaría a la verdadera misión de la Ley. Que es acabar con la precariedad de las personas, tal y como nos recuerda la Unión Europa.

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