RTEAC 2.03.16. El Tribunal resuelve cómo deberá realizarse la valoración de la relación socia – sociedad, descartando que pueda hacerse por referencia a lo pagado por un tercero a la sociedad por la recepción del servicio, cuando ésta es una mera pantalla para facturar los servicios de la persona física.
Señala el Tribunal para resolver la cuestión que “Cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de las operaciones vinculadas considerar que la prestación pactada por esta segunda operación es una “operación vinculada no comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralicen en la sociedad“.
De este modo, el TEAC refuerza la tesis de la Administración Tributaria, haciendo hincapié en la necesidad de que la sociedad esté dotada de medios, recursos y relaciones que aporten valor añadido y que no se convierta, únicamente, en un vehículo a través del cual se canalice la actividad profesional de la persona física.