DIRECCIÓN DE TRIBUTOS CONSULTA VINCULANTE 1305-16 de 8 de junio de 2016. El concepto de actividad profesional al que se refiere el artículo 27 de la Ley de IRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, por lo que no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de sociedades profesionales.
La Dirección General de Tributos aclara que el ámbito subjetivo de la regla contenida en el artículo 27.1 de la Ley de IRPF debe aplicarse a cualquier sociedad dedicada a la prestación de servicios profesionales; y es que dicho ámbito “no queda restringido al definido en la Ley 2/2007 , de 15 de marzo, de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales), por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007”.
El órgano consultivo clarifica también qué actividades se definen como profesionales dentro de las realizadas por el socio y así señala que se incluirán como tales servicios, “las tareas comercializadoras o de dirección de equipos y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional”.
En consecuencia, cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, serán calificados en el IRPF como rendimientos de actividad económica si el socio estuviera dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o en una mutualidad alternativa.
Todo ello le requerirá la asunción de nuevas obligaciones contables y registrales a las que deberá prestar máxima atención.