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Misión imposible: causar baja como administrador frente a Hacienda

Vento
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De acuerdo con la reciente –y discutible- resolución del TEAC de 02-06-16, ni la caducidad del nombramiento del administrador, ni su renuncia al cargo le liberan de las obligaciones en su día adquiridas frente a la Hacienda Pública; al menos en los supuestos en que el órgano de administración quede vacante. Ni siquiera quedará eximido de responsabilidad cuando el cese se inscriba en el Registro.

Aunque tú no lo hagas, Hacienda te querrá para siempre. Es lo que se deduce de la reciente resolución del TEAC de 02-06-16, por la que se confirma el acuerdo que denegó la solicitud de baja de una administradora. La instante de la baja tenía el cargo  caducado, sin perjuicio de que también había comunicado a la sociedad su expresa renuncia, e incluso llegó a convocar la junta para que se procediese al nombramiento de nuevos cargos. Todo en vano para Hacienda.

A pesar de que la citada resolución ha pasado medianamente desapercibida, puede terminar dando mucho que hablar si se generaliza la aplicación de la doctrina que allí se contiene, porque exige a los administradores dimisionarios a ir más allá de lo que la legislación mercantil les impone para desvincularse eficazmente de la sociedad, sujetándolos a una prórroga en el ejercicio del cargo, y a responder de las obligaciones sociales; todo ello mediante una más que discutible interpretación de lo dispuesto en la LSC y el RRM.

Parece más razonable la resolución cuando recuerda que la caducidad del cargo no opera de forma automática –art. 222 LSC-, sino que se prorroga hasta que se celebre la próxima junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la ordinaria.

También acierta la resolución cuando afirma que la mera renuncia tampoco libera al administrador de sus responsabilidades, sobre todo en aquellos casos en que el cese voluntario del administrador conlleva situaciones de acefalia. Tanto el Supremo como la DGRN han reiterado que en estos casos el deber de diligencia del administrador exige que este convoque la oportuna junta para renovación de cargos, obligándole asimismo a atender entretanto las necesidades de gestión y representación de la sociedad.

De acuerdo con la legislación mercantil, cumplidos estos requisitos (notificación a la sociedad de la renuncia y convocatoria de junta para reelección de cargos), el Registro Mercantil inscribirá nuestro cese, impidiéndose desde ese momento que podamos responder de obligaciones sociales por hechos acaecidos con posterioridad a nuestro cese.

Sin embargo, de acuerdo con la resolución comentada, en el caso de que la junta de socios no nombre inmediatamente a otra persona que acepte el cargo, nuestras obligaciones renacerán por algún extraño mecanismo que no termina de ser convenientemente explicado, y sólo conseguiremos quedar finalmente liberados si instamos la disolución de la sociedad (!)

Probablemente uno de los errores de la resolución está en dar por supuesto cosas que no necesariamente son ciertas. Se afirma que si la junta no adopta el acuerdo, la sociedad entra en causa de disolución porque queda imposibilitada, o gravemente dificultada, para llevar a cabo los actos esenciales de la vida social.

Sin entrar en otras consideraciones acerca de lo que se entiende por verdadera paralización de los órganos sociales (se desconoce la composición del capital social), el hecho de que la junta no nombre a un administrador no tiene por qué implicar el desgobierno ni la paralización. Puede, sencillamente, que a esa junta no concurran los socios, o no haya quórum, o no se pongan de acuerdo para nombrar nuevo administrador, o que los socios que asisten no lo hagan en número suficiente para adoptar válidamente el acuerdo, o que la persona que estos designen no acepte el cargo, o puede incluso que aún aceptando, se demore en esa decisión.

No terminamos de verle el sentido. Si el notario y el Registrador Mercantil han comprobado que hemos cumplido los requisitos legales para que pueda inscribirse el cese, y de hecho el Registro lo inscribe, ¿cuál es la disposición normativa que obliga al dimisionario a continuar ejerciendo de facto, sin título, durante meses? ¿Por qué ha de velar por los intereses de una compañía de la que no tiene ni por qué ser socio? Y, sobre todo, ¿qué es eso de que tiene que instar –y sufragar- la disolución judicial de la compañía para estar en paz con Hacienda? Habría que ver qué opinan los socios y el propio juez mercantil cuando el administrador saliente inste esa disolución de la sociedad para evitar sus responsabilidades y luego no pueda acreditar la efectiva e irreversible paralización que impida conseguir el fin social.

Ojo a quienes administren patrimonios ajenos; puede que a los socios malintencionados de alguna compañía les interese no «aceptar» su cese, y dilaten el nombramiento de un sustituto para que permanezcan «atados» al cargo.

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