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No es posible acusar a la empresa por un delito contra los derechos de los trabajadores

Vento
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Como seguro que bien recordarán, la Ley Orgánica 5/2010 introdujo en nuestro Código Penal –artículo 31 bis- la responsabilidad penal de las personas jurídicas derogando uno de los principios de nuestro orden jurídico penal, esto es que las empresas no pueden cometer delitos.

En el año 2015, el régimen jurídico de la responsabilidad penal de la persona jurídica sufrió una nueva reforma mediante la Ley Orgánica 1/2015 que supuso una clara mejora técnica a la vez que otorgaba una mayor seguridad jurídica.

Lo cierto es que no todo delito comprendido en nuestro Código Penal es susceptible de ser cometido por la persona jurídica. Y ello porque se estableció un catálogo cerrado de delitos que podían ser cometidos por la empresa. En tal listado de delitos, no se encontraban los delitos contra los derechos de los trabajadores. Cuestión ésta que fue objeto de duras críticas por la doctrina mayoritaria.

Como decimos, a pesar de que no se incluían los citados delitos dentro del catálogo, la posibilidad de imputar penalmente a una empresa por aplicación del artículo 31 bis del Código Penal de un delito contra los derechos de los trabajadores, siempre resultó un asunto muy debatido y controvertido.

El Tribunal Supremo ha querido zanjar toda esta polémica dictando la Sentencia núm. 137/2017 dictada por la Sala de lo Penal en fecha 23 de febrero de 2017.

En dicha sentencia se establece que no es posible acusar a una persona jurídica en virtud del artículo 31 bis del Código Penal por un delito contra los derechos de los trabajadores, confirmando la resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, la sociedad era acusada de dar ocupación a doce trabajadores sin comunicar el alta de diez de ellos en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, indicando que:

La entidad Paradela, S.L. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por LO 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

Dice así el art. 318 CP: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.

En conclusión, de conformidad con el Código Penal vigente en la actualidad, una persona jurídica no puede responder por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, con independencia de cuál sea el delito concreto de los de este tipo que se haya cometido, sino que, como ya estaba establecido, se atribuirá la pena a los administradores de dicha sociedad.

Gloria Pire Castaño, abogada en VENTO Abogados & Asesores


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