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Pactos reservados y su oponibilidad a la sociedad

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¿Pueden los socios exigir de la sociedad el cumplimiento de un pacto parasocial omnilateral, aunque dicha sociedad no haya sido parte del mismo? La sentencia 251/2017, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Valladolid analiza esta duda recurrente, haciendo uso de la última doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Se nota enseguida tras la lectura de una sentencia cuándo el ponente es especialista en la materia. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la resolución hoy comentada, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia de Valladolid –la especializada en asuntos mercantiles-, a propósito de un pacto parasocial omnilateral, suscrito por los socios de una sociedad limitada.

Los hechos del caso

Los dos socios de la mercantil Edificios Marsan, S.L. otorgan un pacto parasocial omnilateral[1] en el que se recoge el clásico pacto de atribución para financiar a la compañía “mediante préstamos, o de cualquier otra forma, en la misma proporción que ostentan en las participaciones sociales”.

Se estipulaba, asimismo, que la devolución de esas aportaciones dinerarias no podría ser reclamada por los socios a la sociedad prestataria hasta que no se finalizase la construcción de un edificio de viviendas.

Excepcionalmente, el socio que hubiese aportado fondos a la sociedad sí podría reclamar la devolución antes de la finalización de la construcción de las obras, a condición de que renunciase a la devolución del 50% de la financiación otorgada, y concediese un plazo de 6 meses a la sociedad para reintegrar el otro 50%.

Al amparo de esta última previsión, uno de los socios interesa la devolución de sus aportaciones a la sociedad, y tras la negativa de esta, formula demanda solicitando que se le reintegrase el 50% de la financiación concedida, con quita del 50% restante.

Es importante destacar que la compañía no había intervenido en el pacto de socios; precisamente por ello, contesta a la demanda alegando, entre otras cosas, que los pactos que se mantienen reservados entre los socios no son oponibles a la sociedad, y, por otra parte, que la financiación concedida no se había articulado mediante préstamos reembolsables, sino como aportaciones para reforzar los fondos propios.

La competencia objetiva del juzgado civil

El pleito se inicia ante el juez civil de primera instancia y no ante el mercantil, puesto que la reclamación no se fundamenta en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles[2], sino que lo que se pide es el cumplimiento de las estipulaciones de un contrato privado, otorgado al margen de los estatutos sociales que, si bien está llamado a influir en la vida social de una sociedad mercantil, debe ser examinado bajo el prisma del Derecho general de obligaciones y contratos[3].

Y este es uno de los problemas inherentes a la suscripción de los pactos parasociales. Aunque su vocación sea la de complementar y concretar las reglas de organización y funcionamiento de una sociedad[4], las demandas en exigencia de cumplimiento de sus estipulaciones vienen atribuidas a los tribunales de primera instancia del orden civil; es decir, a jueces y magistrados que no son especialistas en el ámbito societario.

Por fortuna, en este caso el asunto acaba sobre la mesa de la sección 3ª de Valladolid, especializada en asuntos mercantiles.

Los pactos reservados

Una de las materias donde se observa un mayor divorcio entre la voluntad del Legislador y las decisiones de los tribunales es la referida a los pactos parasociales, especialmente, en lo concerniente a su oponibilidad frente a la sociedad sobre la que pretenden influir.

La postura del Legislador es clara y se contiene en el art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), a cuyo tenor, los pactos reservados[5] no serán oponibles a la sociedad. La razón de esta norma[6], reside en que la sociedad debe ser considerada como un tercero frente a ese pacto en el que no ha participado, puesto que la sociedad es indudable que goza de personalidad jurídica independiente de la de los socios que la componen y, por lo tanto, no puede verse afectada por los acuerdos extrasociales en los que no ha tomado parte.

Este es uno de los principales argumentos sobre los que tradicionalmente se ha venido negando cualquier tipo de eficacia normativa societaria a los pactos extraestatutarios: si los socios quieren asegurarse de que sus acuerdos gozan de plena validez y eficacia frente a la sociedad, lo que tienen que hacer es acudir al cauce apropiado para ello, que no es otro que el pacto estatutario.

Sin embargo, esta solidez argumental ha comenzado a resquebrajarse, sobre todo, a raíz de las importantísimas resoluciones del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2014 y 25 de febrero de 2016, que admiten ya un notable grado de oponibilidad de ese pacto de socios a la sociedad[7] cuando dicho pacto (i) sea de carácter universal y, además, (ii) resulte conocido por la propia sociedad, sin que sea preciso que haya prestado su consentimiento o lo haya ratificado formalmente.

La sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid

El magistrado encargado de la ponencia trae oportunamente a colación la última jurisprudencia del Tribunal Supremo y se cuestiona qué ha de entenderse por pacto “reservado” frente a la sociedad.

En el caso analizado, si bien es cierto que la sociedad no comparecía formalmente en el documento, no lo es menos que las personas que intervienen en su otorgamiento ostentaban la doble condición de representantes tanto de los socios como de la propia sociedad, ya que eran administradores mancomunados de la compañía. Así pues, aunque la sociedad no llegaba a prestar su conformidad en el documento[8], el contenido del pacto de socios no era en modo alguno desconocido para ella.

Con estos mimbres, la Audiencia aplica al caso la doctrina contenida en la STS de 9 de noviembre de 2014[9], antes referida, con arreglo a la cual, si los pactos son conocidos por la sociedad, no pueden reputarse como reservados y, consecuentemente, no debe operar la regla del art. 29 LSC.

Aunque, naturalmente, no basta con el mero conocimiento por parte de la sociedad para que esta quede obligada por un contrato otorgado por terceros. Lo relevante, como subraya el ponente, es que el pacto era omnilateral, y, por tanto, existía plena coincidencia subjetiva[10] entre los suscriptores de dicho pacto y los integrantes de la sociedad.

En estos casos en que todos los socios otorgan un pacto extraestatutario y la sociedad lo conoce[11], no hay motivos –ni siquiera de protección de terceros- que aconsejen mantener la radical desconexión entre pactos estatutarios y extraestatutarios, y todos ellos pueden obligar a la compañía. Por ello, la Audiencia obliga a la sociedad a cumplir el pacto, no sin antes recordarle que la solución contraria –la inoponibilidad del pacto- resultaría incluso más perjudicial para ella, dado que operaría la previsión contenida en el art. 313 del Código de Comercio, permitiéndose en ese caso al socio reclamar no ya el 50%, sino el 100% del importe de la financiación concedida a la sociedad.

Aportación de socios al patrimonio neto

Salvo error u omisión, la sentencia no analiza uno de los motivos de oposición invocados por la sociedad; concretamente, la alegación de que el auxilio financiero realizado por los socios no se había efectuado a título de préstamo, sino a fondo perdido.

Pero, aunque así fuera, el resultado del pleito seguiría siendo el mismo si aplicamos al caso la doctrina establecida recientemente por el tribunal Supremo en su sentencia de 24-11-16, en la que se considera que para que la aportación del socio no se compute como pasivo exigible (como préstamo), tiene que acreditarse que tal aportación se habría efectuado para destinar al patrimonio neto, ya originariamente, ya por decisión posterior del socio, y que, como no puede ser de otro modo, esa prueba compete a la propia sociedad:

«Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes.«


[1] En ocasiones, también denominado universal, en la medida en que participan todos los socios.

[2] Art. 86 ter Ley Orgánica del Poder Judicial.

[3] La tutela de los derechos de los interesados en el cumplimiento del pacto parasocial (sus otorgantes y, en su caso, la sociedad), se atribuye a los tribunales de la jurisdicción civil, salvo que dicha tutela tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales, en cuyo caso el remedio legal es el de las acciones societarias ex art. 204 LSC.

[4] La inmensa mayoría de los pactos parasociales se otorgan en relación con sociedades mercantiles, y, particularmente, con sociedades de capital.

[5] Tradicionalmente se ha entendido por pacto reservado, aquel otorgado por los socios al margen del contrato social y de los estatutos. 

[6] Concreción en vía societaria del principio de relatividad de los contratos que enuncia el art. 1.257 del Código Civil.

[7] Hablamos de desconexión y divorcio entre el Legislador y la doctrina jurisprudencial porque, paradójicamente, mientras que las resoluciones de los tribunales abogan decididamente por un progresivo e imparable reconocimiento de la eficacia del pacto parasocial frente a la sociedad, resulta llamativo que la Propuesta del nuevo Código Mercantil se empeñe en avanzar en los viejos postulados y, en fin, en la defensa de la inoponibilidad del pacto parasocial, aun de carácter universal. Concretamente, nos referimos al proyectado art. 213-21 de esa Propuesta, que en su actual redactado dispondría: “Los pactos celebrados entre todos o algunos socios, o entre uno o varios socios y uno o varios administradores al margen de la escritura social o de los estatutos, estén o no depositados en el Registro Mercantil, no serán oponibles a la sociedad.”

[8] Comparecen los administradores, pero no en su condición de tales, sino exclusivamente en calidad de representantes de los dos socios (personas jurídicas).

[9] En un supuesto muy similar al presente en el que el pacto parasocial era de carácter universal y había sido otorgado por uno de los socios en quien, además, concurría la condición de administrador único de la compañía, el Alto tribunal señaló que “no cabe hablar de pactos reservados para la sociedad GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L., sino pactos manifiestamente conocidos por dicha sociedad”. 

[10]  El profesor Paz Ares aboga por exigir, asimismo, una coincidencia objetiva, ya que “nadie debe poder conseguir por la vía societaria más de lo que puede conseguir por la vía obligacional o contractual.”

[11] Entendemos que, en puridad, no basta con que el órgano de administración lo conozca, sino que debe consentirlo, al menos, tácitamente, lo que debería deducirse de su falta de oposición.

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