La sentencia 195/2017, de 21 de abril de la Audiencia Provincial de Madrid (28ª), disecciona con buen pulso y detenimiento un supuesto en el que conviven pactos parasociales, “clases” de participaciones, derechos de preferencia, reclasificaciones, y otras cuestiones de relevancia societaria y civil.
La mayor parte de las sociedades no explotan las posibilidades que ofrece la autonomía de la voluntad a la hora de modular y personalizar, estatutaria o parasocialmente, el contrato social.
No es el caso de Grupo Industrial Crimidesa, S.L. (Crimidesa).
Los socios de control de Crimidesa establecieron lo que la sentencia califica como una “complejo sistema regulatorio” que les permitía –o eso creían- perpetuarse en dicho control. A tal fin, habían estructurado las participaciones en que se dividía el capital social en distintas clases que atribuían distintos derechos. Las participaciones de clase “A”, “B”, “C” (tituladas por los mayoritarios), estaban privilegiadas políticamente frente a las participaciones de clase “E” (tituladas por los minoritarios).
Para asegurar que ese status quo perduraría en el tiempo, se incluyó en los estatutos una previsión con arreglo a la cual si cualquier socio minoritario llegase a adquirir participaciones privilegiadas (clases “A”, “B”, “C”), quedarían reclasificadas automáticamente dentro de la misma categoría que las participaciones que ya titulaban esos minoritarios (clase “E”).
Maniatados de esta guisa los de casa, los estatutos también contenían una estipulación para disuadir a los foráneos (a los terceros que pretendiesen adquirir la condición de socio). A tal efecto los estatutos señalaban que las participaciones adquiridas por potenciales nuevos socios deberían reclasificarse “del mismo modo” que las de los socios minoritarios; esto es, reasignando esas participaciones dentro de la misma categoría ya titulada (lo cual era un contrasentido, porque los nuevos socios, por definición, no titulaban participaciones).
Cuando un tercero, la mercantil Minersa, se hace con un paquete de participaciones privilegiadas, los socios de control aprovechan el peso de sus votos para degradar las participaciones del nuevo socio, adoptando el correspondiente acuerdo de modificación estatutaria para convertirlas en participaciones de la clase “E”.
Clases y tipos de participaciones y acciones
Tanto la Ley de Sociedades de Capital (LSC) como el Reglamento del Registro Mercantil (RRM), aluden expresamente a la posibilidad de crear “clases” de acciones cuando existan diferencias cualitativas entre ellas, en cuyo caso se deben agrupar bajo una misma categoría, llamada “clase”. Cada clase tendrá un contenido de derechos distinto, siendo, por lo demás, perfectamente posible establecer subcategorías dentro de cada clase, llamadas “series”.
Por el contrario, ninguna norma legal contempla la posibilidad de crear “clases” en las sociedades limitadas, y aunque es indudable la posibilidad de configurar categorías de participaciones sociales (de hecho la libertad estatutaria es mucho más amplia que en las anónimas), la ley no menciona el término “clase”, por lo que parte de la doctrina se refiere a estos grupos de contenido desigual como “tipos” de participaciones.
La reclasificación de participaciones y el consentimiento individual
Cuando Minersa adquiere participaciones privilegiadas de la “clase A”, los socios de control de Crimidesa degradan dichas participaciones, reclasificándolas en otra categoría de menor contenido político (clase “E”), adoptando, asimismo, el correspondiente acuerdo social que permitiese llevar esa reclasificación a los estatutos; algo a lo que se opone el nuevo socio, Minersa, invocando el escudo del art. 292 LSC, que obliga a recabar el consentimiento del socio cuando sus derechos individuales puedan resultar afectados, como era el caso, pues había comprado liebre y querían entregarle gato.
La sentencia del juez mercantil da la razón a Minersa y declara nulo el acuerdo de modificación estatutaria por vulneración de derechos individuales del socio.
El recurso
Crimidesa recurre en apelación alegando, en síntesis, que (i) no era necesario el consentimiento del socio puesto que existía una estipulación estatutaria que permitía reclasificar las participaciones, tanto de los socios actuales, como de los futuros, que (ii) aunque la cláusula estatuaria era poco clara, el tribunal debía interpretarla ahondando en la voluntad de los otorgantes de los estatutos y de los pactos parasociales de la compañía, de cuyo estudio, alegaba, se deducía nítidamente que la voluntad de sus otorgantes era sujetar la tenencia de las participaciones privilegiadas a los actuales socios de control, y que (iii) el nuevo socio había actuado de mala fe, aprovechando la ambigüedad de la estipulación estatutaria para sortear el deseo de los fundadores de establecer un férreo control societario.
La sentencia de la sección 28ª
Muy resumidamente, lo que resuelve la Audiencia es que:
– La cláusula estatutaria, efectivamente, obligaba a los socios minoritarios a reclasificar sus participaciones a la misma clase que ya titulasen, aunque en el futuro adquiriesen participaciones privilegiadas.
– Que en el caso de los nuevos socios, la previsión estatutaria no podía operar, porque no era posible degradar las participaciones privilegiadas recién adquiridas, reclasificándolas dentro de la misma clase que ya titulasen (los nuevos socios no titulaban participaciones de ningún tipo). Se trataba de una antinomia insuperable, no de una mera ambigüedad subsanable por la vía de las reglas de interpretación de los contratos y, consecuentemente, la cláusula se debe reputar inexistente.
– Que aunque se accediese a la petición de la apelante, en el sentido de analizar cuál había sido la voluntad de los otorgantes de los estatutos y de los pactos parasociales, el resultado sería el mismo. Por un lado, los pactos parasociales, como sabemos, sólo producen efecto entre sus otorgantes, y no pueden ser opuestos con eficacia societaria a los nuevos socios u otros terceros salvo que se adhieran a él; y, por otra parte, los estatutos no pueden ser interpretados en la forma que interese a sus otorgantes, puesto se trata “de una previsión llamada a trascender y sobrevivir a los concretos socios que la crearon y a desarrollar una vida propia desvinculada de su origen”.
– No podía imputarse mala fe al nuevo socio por sostener y defender una postura jurídica distinta a la de su opositora, pues era perfectamente legítimo que ante una situación de falta de claridad hubiese extraído del contenido normativo de la sociedad, con ayuda de sus asesores, una conclusión discrepante con la de Crimedesa. Es más, no sin cierta sorna, el ponente se pregunta retóricamente ¿cuál es la razón de que, para actuar de buena fe y sin incurrir en abuso, MINERSA debiera haber renunciado a sus propios planteamientos jurídicos sobre el problema para adherirse ciegamente a los planteamientos de signo opuesto que le hubiera suministrado su virtual interpelado?
Hay otros muchos matices y cuestiones de interés en la sentencia, por lo que, en cualquier caso, recomendamos su lectura.