La reciente RDGRN de 08-07-16 recuerda un criterio ya antiguo (R. 17-04-00, 28-02-07), según el cual los beneficios provisionales del ejercicio en curso tienen la misma naturaleza que las reservas, aunque no hayan sido contabilizados como tales, y su presencia, dice el Centro directivo, veda la posibilidad de acudir a la reducción de capital para compensar pérdidas, por impedirlo el art. 322.1. LSC.
Es sabido que para poder acudir a esta modalidad especial de reducción, regulada en los arts. 320 a 327 LSC, es necesario contar con un balance auditado y aprobado del que se deduzca que (i) efectivamente existen pérdidas y que (ii) no hay reservas con cargo a las que compensarlas; sin perjuicio de la matización contenida en el art. 322.2 LSC, en el caso de las sociedades anónimas.
Respecto al segundo de estos presupuestos (inexistencia de reservas), cuando el balance que sirve de base a la reducción es intermedio, y no el que se acompaña junto con las cuentas anuales, no deja de ser común que el Registro Mercantil rechace la inscripción de la reducción de capital porque se ha hecho constar en dicho balance un resultado positivo -provisional- del ejercicio. Como señala con reiteración la DGRN:
“Tales resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas (…) Es indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.”
Asimismo, es criterio consolidado de la DGRN el de que para acudir a este procedimiento especial no pueden existir reservas de ningún tipo (en las sociedades limitadas), debiendo entender por tales no sólo las reservas voluntarias y las legales, sino cualquier recurso del que disponga la empresa y que sirva para enjugar las pérdidas acumuladas, incluidos los beneficios del ejercicio en curso y la prima de asunción.
Y tiene toda la lógica, porque de otro modo, si esos beneficios quedasen al margen de la operación por el mero hecho de resultar provisionales, si finalmente se materializasen, escaparían al destino querido por la Ley de compensar las pérdidas acumuladas, pudiendo ser objeto de reparto en futuras juntas por parte de los socios.
Es por ello que en caso de que el balance utilizado en la reducción por pérdidas no sea el del cierre del ejercicio, siempre debemos comprobar que no exista ningún tipo de reserva (art. 322.1 LSC), en sentido amplio, pues de ser así no podremos acudir a este procedimiento especial, sino que deberá procederse a una reducción de capital voluntaria, lo que puede conllevar el derecho de oposición de los acreedores.