Resulta necesario analizar la situación actual de la custodia compartida sobre todo porque desde nuestra experiencia judicial estamos siendo testigos de cambios en los criterios judiciales respecto a este tema.
En primer lugar partimos de la situación de consenso entre ambos progenitores, supuesto ante el que no es necesario que nos detengamos.
A partir de aquí, y siguiendo el tenor literal de la norma, esto es el artículo 92 del Código Civil, procedería también el régimen de custodia compartida en defecto de acuerdo, cuando media la petición de una de las partes, no siendo ya preciso desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 contar con el informe favorable del Ministerio Fiscal (art. 92.8 CC).
Llegados a este punto es preciso mencionar la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, posteriormente citada en múltiples resoluciones judiciales del más alto tribunal, donde se viene a establecer que el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos ha dejado de ser el régimen subsidiario para pasar a considerarse como la situación primordial cuando el interés o beneficio del menor así lo aconsejen. Dicha Sentencia, marca un camino primordial a la hora de pautar una línea a seguir dentro del amplio margen de discrecionalidad de los juzgadores a quo para valorar y establecer lo que consideren como régimen de guarda y custodia más adecuado en cada caso, y ciertamente se ha invertido en muchos casos y juzgados la tendencia hasta hace unos años general de establecer la guarda y custodia en favor de uno solo de los progenitores, mayoritariamente la madre.
Dicho esto, tampoco se pude asistir impasible a la situación inversa y establecer sin orden ni concierto la custodia compartida cuando medie petición de uno solo de los padres con oposición del otro, puesto que en ocasiones no obedece más que un desiderátum, sin que traiga casusa de una situación de corresponsabilidad paterna o materna previa a la separación. Si bien es cierto que todos tenemos derecho a tener más de una oportunidad para enmendar nuestro papel de padres, y reconducirnos en todo momento, lo que debe valer es en todo caso el interés superior de los menores.
Debe existir una situación previa en corresponsabilidad familiar para que no existan distorsiones para los menores a la hora de afrontar una separación, pero en definitiva el derecho debe estar ahí para, tal y como prevé la norma, velar por el interés superior que este caso es el de los menores. Difícil tarea la de los juzgadores.
Marta Pato Diéguez, Abogada en VENTO Abogados & Asesores
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