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Remita sus facturas rectificativas a la administración concursal

Vento
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El Tribunal Económico Administrativo Central, en su reciente Resolución 04162/2014, de 25 de abril de 2017, recuerda las consecuencias que podría tener el incumplimiento de la obligación de expedir y remitir copia de las facturas rectificativas a la administración concursal, pero vuelve a reiterar que la inobservancia de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales.

Antecedentes

En una reciente comparecencia realizada en el transcurso de un procedimiento de comprobación limitada, pretendía, iluso de mi, convencer al actuario de que una omisión de requisitos formales o procedimentales no podía conllevar la ruptura de un principio básico en el IVA como el de neutralidad.

Tras mi exposición, la respuesta no pudo ser más desafortunada y desesperanzadora: “el principio de neutralidad no puede estar por encima de la Ley”; y es que, una vez más, se iniciaba una vía que retrasaría el cobro total de una devolución a la que el contribuyente tenía derecho.

La doctrina y la jurisprudencia señalan que el IVA obtiene ese calificativo de neutral por la escasa o nula influencia que debe tener frente a decisiones de carácter económico que toman los individuos en relación con el consumo, la inversión o el desempeño de determinadas actividades económicas.

Como tan bien detalla Veiga Calvo, esta neutralidad implica que “el gravamen que se exige a todos los intermediarios en la cadena de valor del producto o servicio hasta llegar al consumidor final no debe producir distorsiones”; y ello, porque el mecanismo de deducción garantiza que el impuesto gravado y repercutido por un operador participante en la misma se recuperará totalmente por el interviniente siguiente bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, especialmente los materiales.

Y, entonces, ¿cuál es el motivo para que, sucesivamente, la AEAT niegue derechos como el de deducción o el de rectificación de la base imponible por incumplimiento de requisitos formales o procedimentales?. ¿Es únicamente por fines recaudatorios?; mejor dicho, ¿confiscatorios?.

En la Resolución que hoy tratamos, partimos de la negativa de la Hacienda Pública de permitir el derecho a modificar la base imponible, al amparo del artículo 80.Tres LIVA, por no haberse remitido copia de las facturas rectificativas expedidas a la administración concursal de un deudor declarado judicialmente en insolvencia; no obstante, sí se habían remitido las mismas a la concursada y cumplido el resto de obligaciones contempladas en el citado precepto y en el artículo 24 del Reglamento del IVA.

Tal y como recuerda el TEAC, lo que se pretende proteger, con la obligación de que las facturas rectificativas emitidas sean también remitidas a las administraciones concursales, es (i) el correcto reconocimiento de los créditos en el concurso y, (ii) la elaboración de la lista de acreedores, funciones que el artículo 33 de la Ley Concursal les atribuye a estos profesionales.

De este modo, según expresa el Tribunal, la nueva redacción del artículo 24.1 del Reglamento del IVA, operada por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, pretendía “proteger el derecho de la Hacienda Pública”, haciendo, como no, responsable de ello a la administración concursal, órgano encargado de la gestión de la sociedad durante el concurso –cuando menos, en cuestiones tributarias-. 

El dictamen del TEAC

El Tribunal señala dos motivos por los cuales no puede negarse al contribuyente el derecho a modificar bases imponibles al amparo del artículo 80.Tres LIVA.

En primer lugar, si bien reconoce que el artículo 24.1 del Reglamente introduce una obligación añadida a la de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario (la de expedir y remitir copia de la factura rectificativa a la administración concursal), señala que, en su segundo párrafo, el precepto no hace referencia expresa a la expedición y remisión de la copia de la factura rectificativa a la administración concursal.

Así las cosas, el TEAC establece que “de la literalidad de la norma no se deriva la consecuencia necesaria y automática de la perdida del derecho a disminuir las bases imponibles en caso de incumplimiento de la citada obligación”.

En segundo lugar, y a lo que nuestro juicio tiene mayor incidencia, recuerda su doctrina en relación al incumplimiento de requisitos formales o procedimentales (00/6771/2013, de 24/11/2016); y es que ello “no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar  la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho”.

Para sustraer este derecho de enmienda, la Administración tendrá que determinar “cuál es el perjuicio causado por dicho incumplimiento o en qué medida le ha impedido ejercer sus derechos en el concurso de acreedores” y no basarse únicamente en la omisión de la obligación formal controvertida, lo cual, a juicio del Tribunal, es contrario a Derecho.

¿Se dará cuenta la AEAT de la depauperada opinión que tienen sobre ella los contribuyentes por su empecinada obsesión de no seguir dictados ya consolidados como los  que recuerda por enésima vez el propio TEAC en esta nueva Resolución?.

Puede ser que la solución a tal dislate la encontremos en la inspiración e influencia que pueda tener algún conocido grupo musical en las líneas de actuación de la Administración Tributaria:

Será más divertido si resulta extraño. Será más divertido si se adueña de todo y no nos deja respirar, se ríe de nosotros y crece…Será más divertido”.

La canción se llama “Tóxica” y si es así como quiere ser reconocida la Hacienda Pública…

Mejor empecemos de cero y no se olvide de incluir, dentro del procedimiento que tenga previsto para situaciones de insolvencia de sus deudores, un apartado que incluya la remisión de la copia de la factura rectificativa a la administración concursal.

De este modo, evitaremos peleas absurdas. No sabemos si será más divertido, pero sí más efectivo.

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