En la RDGRN de 22-08-16 asistimos a un nuevo cambio de criterio del centro directivo (entendemos que esta vez en el sentido correcto), al retomar la doctrina conforme a la cual no es necesario acudir al concurso de acreedores cuando sólo existe un acreedor insatisfecho y no resultan bienes o derechos suficientes para atender su crédito. La última ocasión en que la DGRN había abordado este tema, en sus resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, había llegado a la conclusión contraria.
Hay ocasiones en las que los profesionales del Derecho no somos capaces de asesorar correctamente a nuestros clientes, y no necesariamente porque no tengamos los conocimientos o la lucidez para extraer de ellos la mejor respuesta a los problemas planteados.
Hasta ahora, por ejemplo, era el caso de las sociedades insolventes con un único acreedor, porque sólo podíamos elegir entre la solución mala y la peor.
Sabemos que los juzgados de lo mercantil siempre han sido reacios a la admisión de una solicitud de concurso con un único acreedor, dado que no se estaría cumpliendo uno de los presupuestos del procedimiento: la pluralidad de acreedores, que si bien no está legalmente contemplada en la Ley Concursal, implícitamente debe entenderse que es una exigencia de la propia naturaleza del concurso. Nunca ha casado muy bien aquello de acudir a un procedimiento universal, con todos los gastos y mayores complejidades que ello conlleva, cuando existe un solo acreedor. Por no hablar de que no tiene sentido hablar de “concurso” de “acreedores”, cuando no hay pluralidad de acreedores concurriendo sobre el patrimonio del deudor.
Frente a la negativa de los juzgados mercantiles a la hora de tramitar estos concursos con un único acreedor, el otro lado de la pinza venía representado por el rechazo de los Registros Mercantiles a inscribir la inscripción de la cancelación de la hoja registral tras concluirse la liquidación societaria con resultado de insuficiencia de bienes para pagar a todos los acreedores.
Es un hecho: nadie quiere a la sociedad insolvente con un único acreedor. Quizás por eso los liquidadores y los asesores han ido buscando fórmulas, más o menos creativas, para tratar de sacar a esas empresas del limbo jurídico al que se las confinaba (“fabricar» un nuevo acreedor, el persianazo y abandono a su suerte de la compañía, la solicitud de declaración y conclusión de concurso en el mismo Auto, etc).
Pues bien, parece que el panorama se aclara y que se ha optado por la solución más lógica –y probablemente más respetuosa con la legalidad-, admitiendo expresamente la DGRN que se pueda inscribir la cancelación de la hoja de la sociedad insolvente con un único acreedor, eso sí, previa manifestación que deberá realizar el órgano de liquidación, bajo su responsabilidad, de inexistencia de activo y subsistencia de un único acreedor.
Debe mencionarse, que la constatación de la liquidación de la sociedad y su cancelación registral no impedirá a ese acreedor insatisfecho promover o continuar ejerciendo los derechos y acciones que estime convenientes, pues como ya señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 20-03-13:
“la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara”
“como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. STS 25-7-2012, REC. 1570 de 2009.
Por ello, debemos desestimar el motivo, en cuanto la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil «ex tunc», pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápido disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores.”