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Tras la vendimia, debe ofrecer el vino para darlo a conocer. Fiscalidad de las entregas gratuitas de productos y de la atenciones a clientes

Vento
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En su Consulta Vinculante V0811-16, de 1.03.16, la DGT detalla la tributación, en Impuesto sobre Sociedades e IVA, de las entregas gratuitas de botellas de vino que realiza una bodega a clientes potenciales para fomentar e incrementar sus ventas.

Como  bien es sabido, el Impuesto sobre Sociedades determina que las liberalidades no resultan deducibles sea cual sea su denominación. El de liberalidad sigue siendo, pese a los esfuerzos de la jurisprudencia, un concepto jurídico relativamente indeterminado y una fuente de conflicto permanente entre los contribuyentes y la Administración Tributaria.

El Tribunal Supremo ha señalado notas comunes que definen el concepto de liberalidad. Así las cosas, menciona (i) la disposición gratuita  de una cosa en favor de otro, que la acepta; (ii) el ser producto de una voluntad unilateral  y carecer de función retributiva; (iii) o la existencia de una entrega por la que no se obtiene contraprestación.

Teniendo en cuenta estas características usuales, la norma no considera liberalidad los gastos por atenciones (antes relaciones públicas) con clientes o proveedores -con el límite del 1% del importe neto de las cifra de negocios del período impositivo-, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios (los productos de la empresa).

En consecuencia, el centro directivo establece que las entregas gratuitas de botellas de vino a clientes potenciales se entienden gastos realizados para promocionar las ventas de la entidad consultante por lo que serán fiscalmente deducibles, siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo y justificación documental.

Así pues, debemos poner nuestro máximo celo en que la entrega de mercancías se identifique como promoción de ventas. Y todo porque la prueba se ha convertido en ese argumento maléfico que la Administración viene utilizando contra operaciones a las que no prestamos la consideración necesaria a efectos tributarios; y es que al suponerlas obvias, terminamos no obteniendo las evidencias suficientes para que un tercero externo a la empresa pueda identificar perfectamente aquellas mercancías que se destinan a la venta de aquellas que son entregadas con carácter gratuito. ¡Esta es la clave!

Demos, pues, unas pinceladas para crear un protocolo adecuado de control y prueba de operaciones que constituirán promoción de nuestros productos (o también atenciones con clientes).

Para ello, en primer lugar, debemos tener en cuenta que las pruebas testificales, periciales o las consistentes en declaración de parte se incorporarían mediante acta notarial a un posible procedimiento de inspección. Ello nos debe llevar a descartar este tipo de medidas, puesto que no vamos a pedirle a nuestros clientes o trabajadores del departamento comercial que vayan a un notario a manifestar que se han hecho diferentes entregas gratuitas a efectos promocionales; y tampoco vamos a llevar a un fedatario público con nosotros cada vez que realicemos una visita comercial.

En consecuencia, lo más adecuado sería preconstituir la prueba documental de la que pretendamos hacernos valer ante un eventual procedimiento de revisión o regularización tributaria.

El uso e implantación de nuevas tecnologías y la digitalización nos ofrecen un nuevo escenario de posibilidades y soluciones a nuestro caso particular.

Por ejemplo, la implantación o adaptación de un sistema de relación con clientes (los comúnmente conocidos como CRM) nos permitirá informar a nuestros potenciales compradores de la existencia de un nuevo producto y también concretar con él la entrega en un día predeterminado de un lote del concreto artículo perfectamente referenciado.

El etiquetaje de estos lotes y la indicación en los albaranes de entrega de esta misma referencia, junto con los documentos que ya hemos emitido a través de nuestro sistema CRM (la información previa del producto y la cita o entrega ya agendada) nos ofrecerá esa prueba que determine que esos productos concretos constituyen entregas gratuitas de mercancía que realiza nuestra empresa a clientes potenciales para fomentar e incrementar las ventas.

Además, si tenemos un procedimiento de digitalización implantado, podremos archivar en el mismo cada una de las operaciones realizadas (información del producto, cita para entrega del producto bajo referencia concreta y albarán), de tal modo que nuestro archivo digital se convertirá en nuestra principal fuente de atenciones con clientes y que, si bien a efectos de dietas, ya ha sido validado por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V2893-16, de 22 de junio de 2016.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el centro rector señala que, como la entidad se dedica a la comercialización de vino y las botellas entregadas a los clientes potenciales forman parte del patrimonio empresarial de la sociedad, la entrega de las mismas a título gratuito constituye la realización de una operación asimilada a una entrega de bienes que se encuentra sujeta y no exenta del IVA, por lo que la sociedad deberá expedir la oportuna factura y consignar el importe de la cuota devengada correspondiente en la declaración-liquidación periódica del IVA.

Sin duda estamos, de nuevo, ante una cuestión probatoria; y es que debemos justificar la entrega y su carácter gratuito, aspectos que a los que ya hemos dado solución implantando el procedimiento que se ha propuesto en este post.

Al igual que las transacciones consistentes en entregas de bienes que suponen la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, las atenciones a clientes también son operaciones que se encuentran en el foco de la Administración Tributaria.

A pesar del tenor literal del artículo 96 de la Ley 37/1992, tras lectura y análisis de diferente doctrina jurisprudencial nacional (entre otras Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2014) y europea (entre ellas la Sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2000, y de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977), consideramos que no se puede generalizar la no deducibilidad de las atenciones con clientes, como viene sosteniendo la AEAT.

Las resoluciones señaladas vienen a considerar que las prestaciones a título gratuito a clientes se engloban en la actividad de la empresa y que, en consecuencia, no puede limitarse el derecho a deducción, considerándose como actividades de promoción y relaciones públicas de la entidad, por lo que han de entenderse incluidas en la actividad empresarial de la misma y, en consecuencia, reconocerse el derecho a la deducción.

En este sentido, la Audiencia Nacional, en la Sentencia relacionada, señala que “en el estado actual del Derecho comunitario, no constituye un medio proporcionado al objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, y afecta excesivamente a los objetivos y principios de la Sexta Directiva, una normativa nacional que excluye del derecho a la deducción del IVA los gastos de alojamiento, restaurantes, recepciones y espectáculos, sin que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de acreditar la inexistencia de fraude o evasión fiscal a fin de acogerse al derecho a la deducción.

Así las cosas, no puede oponerse una resolución como la que es objeto de recurso, en la que, bajo la invocación del artículo 96. Uno, 3º, 4º, y 5º de la Ley 37/1992 , se concluye que la Ley es clara y rotunda sobre la imposibilidad, en todos los casos, de deducirse las cuotas correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios para atender a los clientes de la empresa.

Es justamente esa rotundidad con la que se expresa la resolución, sin dar oportunidad al obligado tributario a justificar en qué medida esos gastos eran necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, lo que determina una quiebra del principio de neutralidad del IVA, que nos conduce, directamente, a la estimación del recurso por este motivo y en relación con las cuotas por las operaciones referidas”.

Por lo tanto, se deduce que la prueba se vuelve a convertir en la base sobre la que se sustentará la deducción.

En conclusión, si acreditamos con fiabilidad que la atención con el cliente está completamente ligada al ejercicio de nuestra actividad empresarial o profesional, podremos deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los productos o servicios cuyo objeto final sea la atención con nuestro cliente.

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