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Tributación directa de la pérdida sufrida en la venta del crédito concursal subordinado

Vento
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La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante 0246-17 de 31 de enero, apunta a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la pérdida producida en la transmisión de un crédito calificado como subordinado. Pero, ¡ojo!, la resolución tiene “truco”.

Los hechos del supuesto planteado

La mercantil “A” ostenta un crédito procedente de operaciones comerciales con la sociedad vinculada “B”. Tras una serie de vicisitudes, “B” es declarada en concurso de acreedores, resultando clasificado, en textos definitivos, el crédito de “A” frente a “B” como subordinado.

En sentencia de aprobación del convenio se acuerda, en relación al crédito subordinado, una quita del 50% y una espera, sin intereses, de cinco años, incluido uno de carencia.

La cuestión objeto de consulta

Tiempo más tarde y ante  sus problemas de tesorería “A”  pretende transmitir el crédito a un tercero no vinculado, lo que provocará con seguridad una pérdida contable relevante en sus estados financieros.

Ello le lleva a preguntar a la DGT si la pérdida generada en la enajenación del activo tiene la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

La resolución de la DGT

El órgano consultivo manifiesta que la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, LIS) no establece ninguna especialidad en esta materia; así, de acuerdo con su artículo 10.3, no procedería practicar ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

Pero sí realiza una advertencia que, a nuestro juicio, debería encender nuestras alarmas si pretende realizarse una operación de este tipo.

Así, señala que si el crédito hubiera estado deteriorado contablemente con carácter previo a la transmisión, y dicho deterioro no hubiera sido fiscalmente deducible, la diferencia entre ambos valores se integrará en la base imponible de la entidad transmitente en el momento de la trasmisión.

La cuestión parece baladí, pero no lo es tanto; y es que de la consulta se desprende que no se cumplen todos requisitos de deducibilidad del crédito descrito.

Para que el gasto registrado contablemente por la dotación de la pérdida por insolvencias derivadas de créditos tenga la consideración de deducible es necesario, según dispone el artículo 13.1 de la LIS, que, en el momento del devengo del impuesto, concurra alguna de estas circunstancias:

a) Transcurso de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Declaración de concurso del deudor.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Reclamación judicial de las obligaciones, o bien que sean objeto de litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No obstante, aunque se den los requisitos descritos, la norma precisa que no son deducibles las dotaciones respecto de créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez.

Teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias expuestas y, sobre todo, que los créditos de “A” frente a “B” quedaron extinguidos en la parte alcanzados por la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio, no parece necesaria la práctica de un deterioro contable en el crédito subordinado novado (ex art. 136 Ley Concursal). Ello lleva a que nos sorprenda la apreciación realizada por la DGT, puesto que parece denunciar cierto “hedor” en la operación objeto de consulta.

Los peligros del asunto y la resolución

Si bien el consultante justifica la venta del crédito en las necesidades de tesorería de la compañía “B” y, con ello, la pérdida sobrevenida, su argumento no parece sólido, ni suficiente para considerar la pérdida anunciada como deducible.

Si pretendemos que el gasto tenga tal consideración a efectos del IS, no debemos olvidar la necesaria razonabilidad y proporcionalidad que deben tener los gastos para que se consideren admisibles o rechazables.

Tampoco podemos obviar el justificar su necesidad y su imprescindible correlación con los ingresos de forma directa o indirecta; y menos la correspondiente acreditación de que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.

El enigma a resolver es el siguiente: ¿Por qué vender el crédito con una pérdida relevante y no buscar fórmulas alternativas, como pueden ser la solicitud de una financiación ajena o propia o la venta de otro derecho o activo no afecto en condiciones menos gravosas?. Esta es la cuestión a justificar con todos los medios posibles a nuestro alcance y que deben ir más allá de una escritura, factura o de los registros contables, si la pretensión es tener en cuenta la resolución de la DGT que hoy comentamos.

Sin lugar a dudas, la validez de la respuesta radica en la calidad de la pregunta formulada; y es que como decía el escritor y periodista británico Gilbert Keith Chesterton: “No es que no puedan ver la solución. Lo que no pueden ver es el problema”.

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